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Trabajadores de confianza no tienen derecho a indemnización por despido

A continuación sintetizamos los principales acuerdos del Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral 2017, que las empresas y trabajadores deben de tener en cuenta.

Si bien estos acuerdos no son vinculantes, sirven de derrotero a los jueces para resolver casos similares, donde antes existían fallos contradictorios, y que ahora han sido adoptados mayoritariamente por el Pleno Jurisdiccional Laboral de Lima.

TRABAJADORES DE CONFIANZA

Con 17 votos a favor, respecto de si corresponde o no el pago de indemnización por despido arbitrario de un trabajador que desempeña un cargo de confianza, se acordó:

«No corresponde el abono de indemnización por despido arbitrario únicamente en el caso de los trabajadores de exclusiva confianza, en cuanto, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del D.S. 003-97-TR, TUO del D. Leg. 728, en la designación o promoción del trabajador, la ley no ampara el abuso del derecho o la simulación».

En consecuencia, el trabajador que desempeña un cargo de confianza desde el inicio de la relación laboral, no tendrá derecho al pago de indemnización por despido. En cambio, los trabajadores que fueron ascendidos o promocionados a un cargo de confianza, si el empleador les retira tal confianza, tendrán derecho a que se les reponga en el cargo común y ordinario de origen.

DESPIDO DE TRABAJADORES QUE CUMPLEN 70 AÑOS O MÁS

Con relación al cese unilateral por jubilación que la ley establece, respecto de si el despido puede efectuarse después de cumplidos los 70 años o solo el día en que éstos cumplen los 70 años y en forma automática.

Al respecto, el Pleno Jurisdiccional de Lima, con 18 votos a favor aprobó:

«Los trabajadores mayores de 70 años pueden ser despedidos unilateralmente, es decir, se puede extinguir el contrato de trabajo sin causa justa pasada la mencionada edad. En este caso concreto nos referimos específicamente a la aplicación de la jubilación obligatoria a los 70 años de edad del trabajador como causal de extinción de la relación laboral». En consecuencia, el despido podrá efectuarse el día que cumple los 70 años de edad o posteriormente.

Al respecto, cabe recordar que conforme al reglamento del D. Leg. 728, procede el despido, sin indemnización, siempre que el trabajador que cumpla los 70 años de edad, tenga derecho a percibir una pensión de jubilación.

CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO CON SINDICATO MINORITARIO

La cuestión es definir si los beneficios del convenio colectivo suscrito con una sindicato minoritario, se extienden o no a los demás trabajadores de la empresa.

Al respecto, el Pleno Jurisdiccional Laboral, con 22 votos favorables acordó:

«No procede la aplicación extensiva del convenio sindical celebrado por la representación sindical minoritaria en virtud de que el artículo 9° indica que en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Asimismo, el artículo 46° del D.S. 010-2013-TR, TUO del D. Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente todas las empresas respectivas».

Fuente: CCL.