El sábado 25 de agosto último se ha publicado en El Peruano la Resolución 195-2012-SUNAT, con la cual la Sunat modifica el régimen de gradualidad de sanciones, respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.
La reciente resolución de Sunat se ha expedido de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Legislativos 1113 (El Peruano 05.07.12) y 1123 (El Peruano 23.07.12) que modificaron el Código Tributario.
En efecto con el Decreto Legislativo 1113 se estableció que desde el 06.07.12, la infracción del artículo 174 del numeral 1 (no emitir y/o otorgar comprobantes de pago) ya no se sancionará con multa si no con cierre del establecimiento desde la primera oportunidad.
Antes de dicha fecha, en la primera oportunidad, solo se aplicaba como “sanción” y previo reconocimiento del contribuyente que cometió la infracción, el pegado de un cartel de Incumplimiento de Obligaciones, en el establecimiento donde se cometió la infracción. Este procedimiento se continuará utilizando respecto de la infracción consistente en emitir documentos que no cumplen los requisitos para ser considerados comprobantes de pago.
Asimismo, con el Decreto Legislativo 1123 desde el 24.07.12 se modificó el numeral 3 del artículo 174 del Código Tributario, regulando que también constituye infracción, entregar comprobantes de pago que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o al régimen tributario al que se hubiera acogido el contribuyente (RUS, por ejemplo).
Las infracciones sujetas a gradualidad son las siguientes:
- No emitir comprobantes de pago – Numeral 1 Art. 174:
- Se sanciona con cierre en la primera oportunidad.
- En la primera oportunidad el cierre será por tres días.
- En la segunda oportunidad el cierre será por seis días.
- En la tercera oportunidad o más, el cierre será por diez días.
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos par ser considerados comprobantes de pago- Numeral 2. Art. 174
Emitir y/u otorgar comprobantes que no correspondan al régimen del contribuyente; o al tipo de operación realizada; o a la modalidad de emisión autorizada; o a la que se hubiera acogido el contribuyente- Numeral 3. Art. 174
En las dos infracciones que antecede:
- Se sanciona con multa en la primera oportunidad
- En la segunda oportunidad el cierre será por 5 días
- En la tercera oportunidad el cierre será por 7 días
- En la cuarta oportunidad o más, el cierre será por 10 días
ANEXO A
SANCIONES DE MULTA Y CIERRE GRADUADAS CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA
Infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del Art. 174° del Código Tributario
NUM. | INFRACCION | 1ra. Oportunidad | 2da. Oportunidad | 3ra. Oportunidad o más (Sin rebaja) | |||||
Cierre (a) | Cierre (a) | Cierre (a) | |||||||
1 | Art. 174º Num. 1 | No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. | I | Cierre | 3 días | 6 días | 10 días | ||
1UIT (1) | 65% UIT | 85% UIT | 1 UIT | ||||||
1ra. Oportunidad | 2da. Oportunidad | 3ra. Oportunidad | 4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) | ||||||
Multa (b) | Cierre (c) | Cierre (c) | Cierre (c) | ||||||
2 | Art. 174° Num. 2 | Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. | I | 50% UIT o Cierre | 25% UIT | 5 días | 7 días | 10 días | |
3 | Art. 174º Num. 3 | Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. | |||||||
(2) | 25% UIT | 30% UIT | 40% UIT | 50% UIT | |||||
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. | |||||||||
(a) Según las Tablas I.
(b) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las que corresponden a las infracciones no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento a que se refiere el artículo 7° o las sanciones de multa a que se refiere el último párrafo de la Nota (4) de las Tablas I y II y de la Nota (5) de la Tabla III cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.
(c) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°.
(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.
(2) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.
NOTA.- El texto completo de la resolución 195-2012-SUNAT y anexos figura en: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2012/indices/indcor.htm
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