Acuerdos en el I Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral

El lunes 17 de julio se ha publicado en El Peruano los Acuerdos adoptados por los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el I Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral.

Los Acuerdos adoptados por los Jueces Supremos son los siguientes:

Tema I.- Procedencia de la pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento en la vía ordinaria laboral y la tramitación del reclamo de remuneraciones devengadas en dichos supuestos:

a. Pretensión de reposición y despido incausado conforme a la Ley Procesal de Trabajo – 26636.

Los jueces de trabajo en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley 26636 están facultados para conocer los procesos de impugnación o nulidad de despido incausado o despido fraudulento, que de ser fundado tengan como consecuencia la reposición del trabajador al centro de trabajo.

b. Pretensión de reposición por despido incausado y despido fraudulento conforme a la nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497.

Los jueces de trabajo están facultados para conocer de las pretensión de reposición en caso de despido incausado o despedido fraudulento, en el proceso abreviado laboral, siempre que la reposición sea planteada como pretensión única.

Tema II.- Indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedades profesionales.

a. Competencia de los Jueces para conocer de las demandas de daños y perjuicios por enfermedad profesional.

Los jueces que ejercen competencia en el marco de la Ley Procesal de Trabajo 26636 y la nueva Ley Procesal de Trabajo 29497, conocerán de las demandas de daños y perjuicios por responsabilidad contractual tanto por el daño patrimonial, que abarca el lucro cesante y daño emergente, como por daño moral, especialmente en los casos de enfermedad profesional.

b. Responsabilidad del empleador en los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

La responsabilidad del empleador por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional es de naturaleza contractual, y así debe ser calificada por el Juez, independientemente de la calificación o de la omisión en la calificación por parte del demandante o del demandado.

c. Necesidad de acreditar la responsabilidad civil.

El trabajador debe cumplir con probar la existencia de la enfermedad profesional, y el empleador, el cumplimiento de sus obligaciones legales, laborales y convencionales.

d. Forma de determinar el quantum indemnizatorio

Probada la existencia del daño, pero no el monto preciso del resarcimiento, para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es de aplicación lo establecido en el artículo 1332 del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas suficientes sobre el valor del mismo.

Tema III.-Tratamiento de horas extras en el sector privado y en el sector público.

a. Trabajadores que no se encuentran sujetos a la jornada de trabajo y, por tanto, tienen derecho al pago de horas extras: trabajadores que cumplen labores intermitentes.

Los trabajadores de espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente.

b. Limitaciones presupuestales como justificación para el no reconocimiento de horas extras en el sector público.

Las limitaciones presupuestales no privan a los trabajadores del sector público de gozar del pago de horas extras si se ha realizado trabajo en sobretiempo. Si la relación laboral se encontrara vigente y el trabajador lo acepta, procede la compensación como una alternativa al reconocimiento económico del sobretiempo.

c. Posibilidad de las entidades del sector público de compensar el pago de horas extras con periodos de descanso sustitutorio.

Existe la posibilidad que las entidades del sector público compensen el pago de horas extras con periodos de descanso sustitutorio. Sin embargo, para ello, tal como en el sector privado, es necesaria la aceptación del trabajador y su manifestación de conformidad consignada en un acuerdo (convenio).

Fuente: CCL.