La remuneración por el feriado “Día del Trabajo” se percibe íntegramente y sin condición alguna (aún cuando el trabajador registre inasistencias y/o tardanzas en la semana).
– Cuando el Día del Trabajo (sábado 01 de mayo) coincida con el día de descanso semanal del trabajador, se le debe pagar doble: una remuneración por el feriado y otra remuneración por su descanso semanal (Art. 9º, D.S. Nº 012-92-TR).
– Los destajeros perciben por el Día del Trabajo una remuneración promedio que se calcula dividiendo entre 30 el total de remuneraciones – consecutivas o no – anteriores al 01 de mayo (Art. 10º, D.S. Nº 012-92-TR).
– El que trabaja el 01 de mayo sin descanso sustitutorio percibe lo siguiente:
- Una remuneración por el feriado no laborable (Art. 9º, D. Leg. Nº 713).
- Una remuneración por trabajo en día feriado (Art. 3º, D. Leg. Nº 713).
- Una remuneración adicional por haber trabajado en día feriado (Art. 3º, D. Leg. Nº 713).
- Como se ha expresado, si el sábado 01 de mayo es el día de descanso semanal del trabajador, éste tendrá derecho a una remuneración adicional.