Mediante Sentencia Popular Nº 1607-2012-LIMA del 23 de mayo de 2013, publicada hoy miércoles 19 de marzo de 2014 en el Diario Oficial El Peruano, la Corte Suprema de la República ha confirmado la sentencia dictada en octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Servicios de Mantenimiento de Agua Potable y Alcantarillado de CONCYSSA y otros contra el Ministerio de Trabajo, a fin de que se declare la ilegalidad del DS Nº 006-2008-TR, reglamento de la Ley Nº 29245, Ley de Tercerización.
Adujo el sindicato en su demanda que el reglamento contravenía los alcances de la ley, principalmente respecto de lo siguiente:
- La ley exige que la empresa tercerizadora tenga “pluralidad de clientes”, mientras que el reglamento señala que dicho elemento (pluralidad de clientes) no se tomará en cuenta en determinados casos.
- La ley establece que la empresa tercerizadora debe contar con equipamiento (de lo que se desprendería que el equipamiento debe ser de su propiedad) Mientras que el reglamento señala que la tercerizadora puede no tener equipos propios y prestar servicios con equipos que estén “bajo su administración”.
- El reglamento introduce supuestos que no permitirían diferenciar entre una tercerización fraudulenta y tercerización legal.
La máxima instancia judicial, mediante la sentencia anotada, ratifica la validez legal del DS Nº 006-2008-TR, Reglamento de la Ley de Tercerización Nº 29245 y del D. Leg. N 1038, normas que regulan la tercerización laboral en el país, señalando principalmente que dicho reglamento no trasgrede los alcances de la ley, por cuanto los elementos que caracterizan la tercerización (pluralidad de clientes, equipamiento, inversión de capital, retribución por obra o servicio) constituyen solo indicios para identificar la autonomía de la empresa tercerizadora, pero deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, antecedentes, momento de inicio de la actividad empresarial, tipo de actividad delegada y dimensión de la empresa principal y tercerizadora, entre otros.
En consecuencia, no existe cuestionamiento alguno en la figura de la tercerización, la misma que puede ser utilizada cumpliendo rigurosamente la normatividad vigente, esto es la Ley 29245, el Decreto Legislativo 1038, las disposiciones reglamentarias aprobadas por DS Nº 006-2008-TR y demás normas modificatorias y complementarias pertinentes.
Fuente: CCL