Los trabajadores privados se beneficiarán con 22% por fiestas patrias

Los trabajadores de la actividad privada se beneficiarán con ingresos adicionales de 22% pues recibirán  9% por el aporte a ESSALUD, el cual SIEMPRE paga el empleador pero que en esta oportunidad está trasladando al trabajador, además deL 13% que corresponde a lo que los trabajadores dejarán de aportar al sistema de pensiones AFP/ONP, según los casos.

En el caso de trabajadores afiliados a una Empresa Prestadora de Salud (EPS) la bonificación extraordinaria no será el 9% sino el 6,75% del monto de la gratificación.

¿Quiénes tienen derecho a la gratificación?

– Los trabajadores subordinados de la actividad privada (con contrato indefinido, a plazo fijo y a tiempo parcial y trabajadores-socios de cooperativas de trabajadores).

– Los trabajadores de las pequeñas empresas inscritas en el REMYPE recibirán medio sueldo de gratificación (DS. 013-2013-PRODUCE)

– No se requiere que el trabajador labore un mínimo de 4 horas diarias para tener derecho a la gratificación.

– Los trabajadores del hogar tienen derecho a una gratificación equivalente a medio sueldo (Ley Nº 27986).

¿Quiénes no tienen derecho a la gratificación?

– Los trabajadores de las microempresas contratados después de la inscripción  de la empresa en el Registro de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE).

– Los que prestan servicios independientes regulados por el Código Civil (locación de servicios).

Los trabajadores de la actividad agraria y los que perciben “Remuneración integral” (La gratificación y la CTS ya están incluidas en su remuneración integral).

¿Cuál es el monto de la gratificación?

– La gratificación de julio será equivalente al íntegro de la remuneración que el trabajador percibió al 30 de junio de 2015.

– Los trabajadores de las pequeñas empresas, contratados después de haberse inscrito en el REMYPE, tienen derecho a medio sueldo de gratificación.

– Se entiende como remuneración, a toda retribución que percibe el trabajador en dinero o en especie, bajo cualquier denominación, de modo regular y siempre que sea de su libre disposición. Comprende el sueldo, salario, comisiones, destajo, etc. y otros conceptos que se pagan de modo regular.

– No se considera remuneración computable para las gratificaciones a las utilidades, gratificaciones extraordinarias, movilidad, asignación por educación, viáticos, y demás conceptos previstos en el artículo 19° de la Ley de CTS.

¿Qué se entiende como remuneración regular?

– Se considera remuneración regular – por tanto computable para la gratificación – aquella percibida “habitualmente” por el trabajador, aun cuando los montos sean variables (que hayan sido percibidos un mínimo de tres meses en el semestre).

– La ley señala que tratándose de remuneraciones variables (comisiones, destajo, etc.) se considera cumplido el requisito de regularidad “si el trabajador las ha percibido, cuando menos en tres meses, durante el semestre correspondiente”.

¿Cuál es la gratificación de los comisionistas?

– Para los trabajadores que perciben comisiones o a destajo, la remuneración para el pago de las gratificaciones se obtendrá en base al promedio de los 6 meses anteriores al 15 de julio.

¿Qué requisitos se exigen para el pago de la gratificación?

– Para percibir la gratificación el trabajador debe estar laborando en julio de 2015 o estar de vacaciones, gozando de subsidios con descanso médico.

– En caso el trabajador cuente con menos de 6 meses percibirá la gratificación en función de los meses laborados (un sexto por mes completo).

¿Se pagan las gratificaciones por treintavos?

– Conforme al DS. 017-2002-TR publicado el 04 de diciembre del 2002, los trabajadores que hubieran laborado un mes calendario completo, por dicho mes tienen derecho a un sexto de su remuneración. Sin embargo, si en dicho mes tuvieran inasistencias, por cada inasistencia se descontará un treintavo del sexto a percibir.

Si el trabajador ingresa o cesa en el trascurso del mes, los días de dicho mes incompleto, no son computables para el cálculo de la gratificación.

Fuente: CCL.