El lunes 10 de marzo se ha publicado en El Peruano la Ley N° 30171, con la cual se precisa y perfecciona diversos artículos de la Ley N° 30096 – Ley de Delitos Informáticos.
En primer término, se precisa que para la comisión de los delitos informáticos no basta que ocurran los hechos, sino que éstos deben haberse realizado en forma deliberada y en forma ilegítima:
Acceso a un sistema informático. Se sanciona el acceso a un sistema informático, cuando dicho acceso es ilegítimo y se realiza en forma deliberada y burlando las medidas de seguridad establecidas.
Daños al sistema informático. Para que se configure el delito de atentado a la integridad de los datos informáticos, el daño, deterioro o alteración del mismo debe haberse realizado en forma ilegítima y deliberada.
Interceptación de datos informáticos. Incurre en este delito el que deliberada e ilegítimamente intercepta datos informáticos en transmisiones privadas; agravándose la pena cuando el delito recaiga sobre información reservada o confidencial.
Se ha precisado que, cuando el agente comete el delito como integrante de una organización criminal la pena será hasta 8 años de prisión.
Fraude informático. Incurre en este delito el que en forma deliberada e ilegítima altera, borra o clona datos informáticos, sea en provecho propio o de terceros.
Abuso de mecanismos y dispositivos informáticos. Comete este delito el que en forma ilegítima y deliberada fabrica, diseña, desarrolla, vende programas informáticos, contraseñas, códigos de acceso, para cometer los delitos informáticos.
Exento de responsabilidad penal. Se precisa que está exento de responsabilidad penal, aquel que accede a los sistemas informáticos, debidamente autorizado, con la finalidad de proteger los sistemas informáticos.
Acción privada. Se precisa que los delitos informáticos son perseguibles por acción privada, esto es, por denuncia del afectado, salvo que se trate del delito de tráfico ilegal de datos informáticos; esto es, el que sin estar autorizado por ley comercializa o vende datos de índole personal, familiar, patrimonial o laboral, en cuyo caso la acción es perseguible de oficio.
Proposiciones sexuales a niños y adolescentes. Se incorpora el artículo 183 – A en el Código Penal, para aquel que contacta a un menor de 14 años para solicitar u obtener de él material pornográfico o para llevar a cabo actos sexuales contra él, siendo la pena no menor de 4 ni mayor de 8 años de privación de la libertad.
Interceptaciones telefónicas. En los casos de intervención, grabación o registro de llamadas telefónicas, se establecen que las empresas concesionarias, deben en facilitar de forma inmediata la geolocalización de los teléfonos desde los cuales se hubiere realizado las interceptaciones ilegales.
El texto anterior, establecía que tal información se otorgaba en un plazo de 30 días hábiles.
Fuente: CCL