Sobre la información que los Bancos pueden suministrar a Sunat
ANTECEDENTE
Mediante Decreto Legislativo 1313 (31.12.2016) se incorporó un artículo en la «Ley de Bancos» relativo a la información que las empresas del sistema financiero suministran a SUNAT.
Esta norma, señaló que la información que proporcionan los bancos a SUNAT es sobre operaciones pasivas con sus clientes, referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado período y los rendimientos generados, incluyendo información que identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
Se estableció además que la información a remitir a SUNAT, previo requerimiento de ésta, será establecida por decreto supremo del MEF, señalándose que el uso no autorizado o ilegal de la misma constituirá falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y que las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza con SUNAT tienen el deber de confidencialidad, que no se extingue al concluir dicho vínculo.
Finalmente precisó que en ningún caso la información requerida podrá detallar movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de los bancos con sus clientes, ni exceder lo regulado por esta disposición, pues para ello, se requerirá de autorización del juez, a solicitud motivada de SUNAT.
NORMA ACTUAL
Mediante Decreto Legislativo 1434 (16.09.2018) se modifica la norma que antecede, bajo los siguientes lineamientos:
- Los bancos suministran a SUNAT la información financiera distinta a aquella para cuyo efecto se requiere el levantamiento del secreto bancario (con autorización judicial)
- SUNAT puede requerir información a los bancos, mediante resolución de superintendencia, salvo que se trate del cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN
- La información que puede suministrarse versa sobre operaciones pasivas de los bancos con sus clientes, referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad con lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
- En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo señalado en el acápite anterior. De ser el caso, SUNAT debe solicitar autorización judicial.
El suministro de información puede realizarse únicamente en dos supuestos:
- Cumplimiento de tratados internacionales o Decisión CAN .
- Ejercicio de la función fiscalizadora de SUNAT para combatir la evasión y elusión (por transacciones u operaciones que se realicen a partir del 17.09.2018 y siempre que SUNAT implemente los mecanismos para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información).
Mediante decreto supremo se establecerá el monto mínimo que podrá ser materia de información, considerando el monto establecido para el registro de operaciones en las normas sobre lavado de activos (US $ 10,000) y el monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan tributos administrados por SUNAT (7 UIT) (S/ 29,050)
Se regula el tratamiento de la información:
- Reglas de confidencialidad y seguridad informática con estándares y recomendaciones OCDE.
- Los bancos deben poner a disposición de los clientes, mecanismos para que éstos puedan acceder a la información que han remitido a SUNAT
- La información no puede transferirse a otras entidades, salvo autorización judicial
- El uso no autorizado de la información es falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal. La obligación de confidencialidad no se extingue al concluir el vínculo laboral o de otra índole que tuviera el funcionario SUNAT que acceda a la información.
CONCLUSIÓN
Respecto de la norma vigente, se ha modificado la motivación del requerimiento de información. Antes SUNAT podía requerir información a los bancos, en mérito a obligaciones del Estado Peruano contraídas en tratados internacionales o Decisiones de la CAN. Ahora, además de ello, puede pedir información en ejercicio de su función fiscalizadora para el control de evasión y elusión. En este último caso, cuando los montos involucrados superen una determinada cantidad. Sin embargo, en cuanto al contenido de la información, se mantiene tal cual lo disponía la norma anterior, es decir, operaciones pasivas de los bancos con sus clientes, referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes y en ningún caso (salvo autorización judicial) el detalle de los movimientos de las cuentas.
Fuente: CCL.