Ministerio de Trabajo modifica Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil- RETCC

El 25 de octubre se ha publicado en El Peruano el DS. 013-2016-TR, con el cual se modifica el Reglamento del Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC) que se orienta a coadyuvar en la prevención y erradicación de los actos de violencia en la actividad de construcción civil.

Como se recordará, mediante DS. 009-2016-TR se creó el referido Registro, que permite identificar a los trabajadores del sector construcción civil, regulando su ámbito de aplicación, requisitos, procedimientos para la inscripción, renovación y causales de suspensión de los trabajadores inscritos en el RETCC.

En lo que respecta a los requisitos para la inscripción de trabajadores en el RETCC, se precisa que los certificados de antecedentes policiales, judiciales y penales podrán presentarse en original o en copia autenticada por el fedatario de la entidad que la emite.

Se establece que no procede la inscripción y la renovación del trabajador en el Registro cuando registre antecedentes penales por los delitos de homicidio calificado, sicariato, lesiones graves, pandillaje pernicioso, secuestro, robo agravado, extorsión, disturbios, falsificación de documentos, entre otros.

Asimismo, se procederá a la cancelación del Registro cuando la autoridad competente advierta que existe sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada sobrevenida contra el trabajador inscrito, por la comisión de los siguientes delitos: homicidio calificado, sicariato, lesiones graves, pandillaje pernicioso, secuestro, robo agravado, extorsión, disturbios, falsificación de documentos y otros.

Implementación del RETCC en Lima

Mediante RM. 252-2016-TR (25/10/16) se dispone iniciar la implementación del RETCC en el ámbito territorial de Lima Metropolitana.

La implementación del Registro en Lima Metropolitana no podrá exceder del plazo de cuatro (4) meses, para tal efecto, oportunamente se aprobará un cronograma para el registro de los trabajadores de construcción civil.

MEF eleva de 3% a 4% la Tasa de Drawback

El viernes 14 de octubre se ha publicado en El Peruano el DS. N°282-2016-EF, con el cual el Ministerio de Economía y Finanzas modifica la tasa de restitución de derechos arancelarios contemplada en el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – “DRAWBACK”, aprobado mediante DS. N°104-95-EF.

Como se sabe, el drawback permite obtener a las empresas productoras, exportadoras, como consecuencia de la exportación, la devolución de un porcentaje del valor FOB del producto exportado, en razón de que el costo de producción se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.

El objetivo de este régimen aduanero es evitar que el pago de los derechos arancelarios de los productos importados para confeccionar otro producto a exportar incremente su costo y su precio final, afectando así la competitividad de las empresas (se evita con ello la exportación de impuestos).

Al respecto, recordamos que con el DS. N°314-2014-EF (18-11-14) se estableció que la tasa del drawback durante el 2015 sea 4% y a partir del 1 de enero 2016, el 3% (vigente hasta el 14-10-2016).

Vigencia.- El decreto acotado no señala fecha de vigencia, por tanto, el incremento de la tasa de drawback del 3% al 4% regirá desde el sábado 15 de octubre del 2016, día siguiente de la publicación de la norma.

Ministerio de Trabajo precisa normas sobre Gratificaciones no gravadas con Essalud y retiro de CTS

El sábado 1° de octubre se ha publicado en El Peruano el DS.012-2016-TR, con el cual se aprueban las normas reglamentarias de la Ley 30334 (El Peruano 24/06/15), referida a las inafectaciones de las gratificaciones y al monto de libre disponibilidad de la CTS, precisando lo siguiente:

GRATIFICACIONES NO GRAVADAS A ESSALUD:

– No gravadas.- Las gratificaciones de julio y diciembre que perciben los trabajadores no están gravadas con las contribuciones al ESSALUD, AFP, ONP, SENATI y SENCICO.

– 5ta categoría.- Dichas gratificaciones están gravadas con el impuesto a la renta (5ta categoría) cuando la remuneración mensual del trabajador supere S/1,975 (año 2016).

– Gratificaciones truncas.- Las reglas que anteceden se aplican a las gratificaciones truncas, esto es, a las gratificaciones proporcionales que reciben los trabajadores que cesan antes de julio y diciembre.

– Bonificación.- La bonificación extraordinaria, esto es, el 9 % sobre la gratificación que los empleadores dejan de aportar a ESSALUD, debe ser entregada a los trabajadores conjuntamente con su gratificación principal (hasta el 15 de julio o 15 de diciembre, según el caso).

– EPS.- Para el caso de los trabajadores afiliados a una entidad prestadora de salud (EPS), su bonificación extraordinaria será el 6.75% sobre el monto de la gratificación pagada al trabajador.

DISPONIBILIDAD DE CTS:

– Retiro.- Los trabajadores tienen derecho a retirar el 100% de su CTS que exceda a 4 remuneraciones brutas.

– Última remuneración.- Se toma en cuenta la última remuneración que tuviera el trabajador, antes de la fecha en la que solicita a su empleador, su decisión de disponer de la CTS depositada en el banco.

– Comisionistas.- Para el caso de comisionistas y destajeros, considerar como remuneración el promedio de comisiones o destajo de los 6 últimos meses.

– Monto intangible.- El monto intangible de cada trabajador se obtiene multiplicando la última remuneración por cuatro.

– Aviso al banco.- A pedido del trabajador, el empleador debe comunicar al banco (depositario) – dentro de los 3 días hábiles siguientes – el monto intangible de CTS que tuviera el trabajador (última remuneración por 4). Se elimina la obligación de comunicar al banco el monto intangible al 30 de abril y 31 de octubre, que establecía la normatividad anterior.

– Autoridad inspectiva.- En caso de negativa injustificada o demora del empleador, el trabajador podrá acudir a la autoridad inspectiva de trabajo, para que esta comunique al banco el monto intangible, sin perjuicio de aplicar la multa correspondiente.

– Varias cuentas CTS.- Para el caso de trabajadores que poseen varias cuentas de CTS, abiertas por el mismo empleador, en el mismo banco, la cuenta de dólares se suma a la de soles para determinar el monto intangible (tipo de cambio de la fecha de retiro).

– CTS de varios empleadores.- Para el caso de trabajadores que tengan más de una cuenta CTS que corresponde a diversos empleadores, cada cuenta se administrará de manera diferente, no debiendo sumarse los saldos para determinar el monto intangible.

Sunat modifica Directorio de Principales contribuyentes nacionales y Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima

En Separata Especial publicada en El Peruano el domingo 25 de setiembre, se ha publicado la Res. N°242-2016-SUNAT, con la cual la Administración Tributaria modifica el Directorio de los Principales Contribuyentes Nacionales y de los Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima, con vigencia a partir del 3 de octubre del 2016, tal como se indica:

1. Se excluye a 126 contribuyentes que figuraban en la lista de principales contribuyentes nacionales, los que se incorporan en el directorio de Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima.

Estos contribuyentes deberán presentar sus declaraciones, efectuarán sus pagos y trámites en general en Av. Benavides, Av. Faucett; a través de SUNAT virtual, o en bancos autorizados utilizando el NPS.

2. Se excluye a 17 contribuyentes del directorio de Principales Contribuyentes, los que desde 3 de octubre próximo deben presentar sus declaraciones juradas y efectuar el pago de sus tributos mediante la red bancaria autorizada por SUNAT o a través de SUNAT virtual, o en bancos autorizados utilizando el NPS.

Se aclara que estos contribuyentes presentarán sus declaraciones informativas, así como sus reclamos y trámites en las oficinas de SUNAT de su respectiva jurisdicción.

3. Se excluye a 2.381 contribuyentes de los directorios de principales contribuyentes de Lima y Lambayeque, los que se incorporan a la Intendencia Lima.

Estos contribuyentes, desde el 3 de octubre próximo deberán presentar sus declaraciones juradas y pago de sus tributos a través de la red bancaria autorizada, utilizando el NPS o a través de SUNAT virtual. Las declaraciones informativas, trámites y reclamos se efectuarán en los centros de servicios de SUNAT o a través de SUNAT virtual.

Nuevos Requisitos para obtener Licencias de Conducir

En Separata Especial de El Peruano, publicada el 23 de junio del 2016, consta el DS. 007-2016-MTC, con el cual se aprobó el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, con vigencia a partir del 23 de julio pasado.

El nuevo marco regulatorio para obtener licencias se orienta a que la persona que obtenga su licencia de conducir cuente con aptitudes físicas y psicológicas idóneas, así como los conocimientos y habilidades mínimos requeridos para la conducción de vehículos en condiciones de seguridad.

Según el nuevo reglamento, el procedimiento que debe seguir el postulante para obtener su licencia de conducir empieza con una evaluación médica y psicológica en un centro de salud aprobado por el Ministerio de Salud. El ministerio también diseñará y aprobará las pruebas médicas y psicológicas, que serán actualizadas.

Por otro lado, la norma establece que solo se podrá obtener licencias de conducir de categorías profesionales como resultado de un proceso formativo gradual a través de la recategorización, privilegiando la experiencia. Es decir, ya no se podrá acceder a una licencia profesional de forma directa.

Principales cambios

Entre otros, los cambios que contiene la nueva regulación son los siguientes:

1. Los postulantes deben demostrar habilidades en la vía pública y no solo en circuito cerrado (se implementará en el año 2017).

2. Los postulantes deben pasar la evaluación psicológica y de salud física, que se harán en los centros certificados del MINSA.

3. El examen de conocimientos será distinto para cada postulante.

4. Las escuelas de conductores se encargarán de la formación del postulante.

5. Las escuelas de conductores serán fiscalizadas por el MTC o por las direcciones regionales de transporte, en provincias, a fin de que no haya irregularidades en la emisión de certificados.

6. Los instructores deberán tener más experiencia y estar certificados por el MTC.

7. El profesional médico como el postulante, tendrán que identificarse a través de su huella dactilar, para evitar suplantaciones en el examen médico.

8. La vigencia de las licencias de conducir serán mínimo 2 años hasta 8 años según las categorías.

9. Se establecen sanciones drásticas por infracciones a las nuevas normas para expedir certificados de salud y a las escuelas de conductores.

10. La licencia será cancelada cuando se impidan u obstaculicen las labores de control y fiscalización por parte de SUTRAN.

Procedimiento

Para obtener la licencia de conducir Categoría Particular (AI) se debe cumplir con presentar: (i) DNI, carné de extranjería en originales, (ii) certificado médico de aptitud psicosomática. (iii) acreditar secundaria completa (información actualizada de RENIEC), (iv) para usuarios de nacionalidad extranjera, el certificado de estudios original será apostillado, (v) rendir el examen de normas de tránsito en el Touring o presentar el certificado de profesionalización (original), (vi) se deberá pagar S/53,70 (para rendir el examen) o S/40,20 al presentar el certificado de profesionalización, (vii) aprobar el examen de manejo, previo pago de S/24,50.

Vigencia

El nuevo reglamento para la emisión de licencias de conducir está vigente desde el 23 de julio del 2016. Sin embargo, varias de sus disposiciones serán implementadas y puestas en vigencia en los años 2017 y 2018.

Tribunal Constitucional cuestiona el antiguo Sistema de Capitalización de intereses de la deuda tributaria

Hoy viernes 23 de setiembre se ha publicado en el Portal del Tribunal Constitucional (TC) la sentencia 4082-2012-PA/TC, mediante la cual el órgano supremo de la constitucionalidad en nuestro país considera que el sistema de capitalización de intereses de la deuda tributaria, que se aplicó a los contribuyentes hasta diciembre del 2005, es inconstitucional, al no respetar el principio de razonabilidad tributaria reconocido por la jurisprudencia constitucional.

En tal sentido, la regla de capitalización de intereses (intereses sobre intereses al 31 de diciembre de cada año), si bien fue impuesta por ley, se convirtió en un sistema no razonable, abusivo y en ciertos casos confiscatorio, lo que está prohibido por la Constitución.

El otro extremo a destacar es que el TC establece que no deben aplicarse intereses moratorios respecto de la deuda tributaria reclamada o en apelación, luego de vencido los nueve meses que tiene SUNAT para resolver el reclamo o el año que tiene el Tribunal Fiscal para resolver las apelaciones que formulan los contribuyentes.

Como señala Hugo Escobar, socio del Estudio Grellaud y Luque, patrocinador de este caso, el TC considera que la demora en resolver las reclamaciones o apelaciones tributarias, en ningún caso debe generar intereses moratorios por cuanto dicha demora no es imputable al contribuyente sino de exclusiva responsabilidad de SUNAT o del Tribunal Fiscal, que no han cumplido con resolver oportunamente las reclamaciones.

Para el caso demandado, el TC ha constatado que la deuda tributaria original de la empresa fue 22,889 soles, la misma que por aplicación de la capitalización de y sobre aplicación de intereses, se habría convertido en 116,873 soles.

En tal sentido, el TC dispone que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios de las deudas sin aplicar la regla de capitalización de intereses contenida en el artículo 7 de la Ley 27038, y sin aplicar la regla de cobro de intereses durante el exceso de tiempo incurrido por el Tribunal Fiscal en la resolución del proceso contencioso tributario.

Para mayor información sobre el tema puede acceder al texto de la sentencia en el siguiente link: http://www.tc.gob.pe/tc/notaprensa/not-a9686b6af317baab95d5f6d7b868b2ee.

Precisiones sobre Despido en periodo de prueba y rebaja de sueldos

Ante las recientes publicaciones periodísticas que dan cuenta de dos fallos de la Corte Suprema relacionados con el despido de trabajadores durante el periodo de prueba, así como el acuerdo excepcional de la rebaja de remuneraciones, la Cámara de Comercio de Lima informó a sus asociados y ciudadanía en general, lo siguiente:

Despido durante el periodo de prueba

Conforme lo establece el artículo 10° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por DS N° 003-97-TR el periodo de prueba legal es de tres meses y tiene por objeto que el empleador verifique si el trabajador reúne o no las aptitudes y capacidades requeridas para el puesto en que se va a desempeñar. De allí que este plazo mediante acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador, pueda extenderse en forma excepcional hasta seis meses, tratándose de trabajadores calificados o de confianza y hasta doce meses respecto de trabajadores de dirección, pues obviamente en estos casos, atendiendo a las necesidades de capacitación o adaptación que se requiere o del grado de responsabilidad del cargo, el periodo legal de tres meses resulta insuficiente.

Durante el periodo de prueba, el trabajador no tiene protección contra el despido arbitrario, lo cual resulta lógico, pues permite al empleador cortar la relación laboral, sin tener que asumir el costo del cese – indemnización por despido arbitrario- cuando dentro de dicho periodo constata que el trabajador no está en condiciones de desempeñarse en el puesto materia de la contratación.

No existe modificación alguna respecto de esta normativa que rige para las empresas del sector privado. El fallo de la Corte Suprema (Casación Laboral N° 5252-2014-Lima) del que dan cuenta las informaciones periodísticas se refiere específicamente al caso de un trabajador que ingresó a laborar a una dependencia pública, para ocupar un determinado cargo (como trabajador de dirección, sujeto al periodo de prueba de doce meses) pero que sin embargo, fue asignado a otras labores distintas (como trabajador de confianza, cuyo periodo de prueba es de seis meses). La Corte, en aplicación del criterio de primacía de la realidad, ha considerado que el cese del trabajador se produjo habiendo superado el periodo de prueba que corresponde a las labores realizadas (seis meses) y no el que aparece en su contrato (12 meses) por lo que tendría derecho a la protección contra el despido arbitrario, es decir, el pago de la indemnización por despido arbitrario y eventualmente, a la reposición del servidor público.

Reducción de remuneraciones

La Ley N°9463 (17.12.1941) estableció la posibilidad de reducir remuneraciones en forma consensuada entre el empleador y el trabajador. Esta disposición no ha sido derogada en forma expresa.

De otro lado, el artículo 30° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala que constituye acto de hostilidad equiparable al despido, la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

Asimismo, el artículo 48° de la misma norma, al referirse al cese colectivo por causas objetivas (caso fortuito o fuerza mayor; motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos; disolución y liquidación; quiebra y reestructuración patrimonial) ha previsto la posibilidad de evitar el cese de trabajadores, considerando medidas alternativas que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades de la empresa, dentro de las cuales se encuentra, además de la suspensión temporal de labores, disminución de turnos, la modificación de las condiciones de trabajo, lo cual implica que es posible reducir remuneraciones cuando se produzcan tales circunstancias.

El fallo de la Corte Suprema (Casación Laboral N° 489-2015-Lima) del que se ha informado recientemente se encuentra en línea con lo arriba expuesto, al señalar que la rebaja unilateral de remuneraciones es una medida excepcional que requiere de un sustento vinculado con la estabilidad económica de la empresa; y la reducción de remuneraciones consensuada, requiere del acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador.

Lo mejor del marketing de contenidos B2C

Si has oído hablar del B2C, no vayas corriendo a la Frikipedia porque no es ningún robot de la nueva entrega de Star Wars, es solo un acrónimo de tantos que engrosan el tupido glosario de los marketeros de contenidos. Se usa para referirse al concepto Business to Consumer, es decir, el marketing centrado en la relación empresa/cliente y normalmente se utiliza enfrentándolo al Business to Business (B2B).

Ambas perspectivas mercadotécnicas marcan metas bien diferenciadas, algo que afecta directamente a las estrategias generales. Mientras las empresas B2B suelen volverse locas buscando clientes potenciales y generando leads, los marketeros B2C se dedican de pleno a elevar el tráfico web a través de la creación de contenidos de calidad, puliéndolos como si fueran verdaderas joyas.

Qué se busca con el marketing Business to Consumer

Para las compañías B2C la marca es lo más importante, más incluso que la caza y captura de clientes que caracteriza a las empresas B2B. Esta dicotomía recuerda mucho al encarnizado enfrentamiento que durante siglos se ha vivido entre los partidarios del innatismo y del ambientalismo. Al final los científicos han tenido que convenir que el ser humano nace, pero también se hace.

Con el marketing de contenidos pasa lo mismo. Un marketero B2B le echará en cara a un B2C que pasa demasiado tiempo optimizando la web o creando contenidos y no presta atención a la audiencia. La típica respuesta B2C es que no sirve de nada atraer clientes si la calidad de los contenidos no llega a unos mínimos. Ya va siendo hora de aplicar también la doctrina de la medianía.

Aunque, mientras no se produzca el consenso, tampoco está mal pecar en formato B2C. Más que nada porque esta visión de la mercadotecnia online tiene un punto muy, pero que muy fuerte: el amor por los contenidos de calidad. Es quizá lo mejor del marketing de contenidos B2C, e incluso los marketeros B2B podrían sacarle partido.

Los contenidos de calidad siempre son beneficiosos

La pregunta fundamental para resolver el entuerto entre ambas metodologías es si se pueden generar leads o hacer crecer una empresa sin poner la calidad de los contenidos por delante. Posiblemente, la respuesta sea no para una empresa novata, ya que es muy difícil salir adelante abusando de la publicidad. Por el contrario, puede que para una empresa grande, la filosofía B2B funcione perfectamente.

Una marca potente puede prescindir de la calidad en los contenidos y hartarse de hacer mailing, haga lo que haga mantendrá un flujo de clientes estable. Pero para crecer hay que ofrecer contenido de calidad sí o sí (y eso se aplica incluso a las supermarcas), y ahí es donde entra el marketero B2C con su mantra «el contenido de calidad es la piedra filosofal».

Los beneficios del márketing B2C

Dado que las empresas B2C dan prioridad al contenido de calidad, el posicionamiento y las redes sociales. La ventaja de esta visión mercadotécnica se desprende de estas tres áreas de actividad. Pero quizá lo realmente bueno, lo mejor del marketing de contenidos B2C es que se fundamenta en la comunicación directa con el cliente, apelando a su inteligencia emocional.

El marketero B2C es como un Jesús Puente de la Red, cree en los sentimientos como motor de las ventas y prefiere explotar el aspecto emocional de la vida. Es por eso que los contenidos B2C elaborados con creatividad extrema y una pizca de empatía funcionan tan bien en redes sociales. Simplemente impactan en el cuerpo amigdalino del usuario y este no puede evitar caer en la red.

La contrapartida es que se corre el riesgo de olvidarse del aspecto racional y terminar obsesionado con el tráfico y la creación de contenidos sin tener en cuenta que generar leads también es importante. Además, dado el carácter emocional de este tipo de metodología marketera, la impulsividad de los clientes puede volver loco a cualquiera que intente analizar los resultados para diseñar planes a largo plazo.

Nuevos casos en que Sunat no aplicará sanciones

Hoy viernes 19 de agosto se ha publicado en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 039-2016-SUNAT/600000, con la cual SUNAT ha dispuesto la aplicación de sus facultades discrecionales para no sancionar administrativamente diversas infracciones tributarias, de acuerdo a criterios y requisitos que deben cumplirse en cada caso.

Destaca, entre otros, la inaplicación de sanciones cuando la causa de la infracción en que incurre el contribuyente se debe a “caso fortuito o fuerza mayor” debidamente demostrada. Debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 1315 del Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Otra circunstancia en la cual SUNAT no aplicará sanciones, tratándose de infracciones en que incurren los agentes de retención, será por infracciones durante el primer mes de su designación o tratándose de agentes de percepción, durante los tres primeros meses de ser nombrados como tales o respecto de nuevos bienes incorporados a dicho régimen.

Asimismo, cuando el contribuyente se encuentre omiso a más de un periodo, solo se aplicará la sanción por no presentar declaraciones determinativas, respecto del periodo más reciente.

Respecto de la no exhibición de libros o registros o no proporcionar la información requerida, o no comparecer ante SUNAT, no se aplicará sanción cuando sea la primera vez en que el contribuyente incurre en estas infracciones.

Tampoco se aplicará sanción por la presentación de declaraciones juradas con datos falsos, cuando el tributo omitido sea menos del 5% de la UIT, o cuando tratándose del IGV, el crédito indebido o la disminución del débito fiscal no origine perjuicio económico, considerando como tal al impuesto que se haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del periodo anterior, retenciones, percepciones y pagos previos.

El texto de la resolución – que rige a partir del 20.08.2016- y sus correspondientes anexos donde constan los casos puntuales en los que SUNAT no aplicará sanciones apelando a su facultad discrecional, podrán verse en www.sunat.gob.pe

Publican Resoluciones sobre Facultades Discrecionales de Sunat para no aplicar sanciones a Contribuyentes

El viernes 12 agosto de 2016 se ha publicado en El Peruano la Res. N° 200-2016-SUNAT, con la cual se dispone la publicación en El Peruano de 08 resoluciones anteriores (años 2015 – 2016), que concedían facultades discrecionales a los revisores fiscales de SUNAT para no aplicar sanciones por determinadas infracciones y durante plazos establecidos. Estas resoluciones aprobadas por la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa solo estaban publicadas en la web de SUNAT y la gran mayoría de contribuyentes las desconocían.

Los alcances de las citadas resoluciones son:

1.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 039-2015-SUNAT/600000, del 2.9.2015: Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.

Alcance: Contribuyentes obligados a llevar libros electrónicos cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01.11.2008, siempre que se regularicen hasta diciembre 2015. Y contribuyentes que voluntariamente lleven sus libros y registros; o libro de ingresos y gastos de manera electrónica.

No se aplica multa por las infracciones: llevar libros sin observar las normas correspondientes; llevar con atraso mayor que el permitido; no conservar los libros durante el plazo de prescripción; no presentar otras declaraciones, siempre que se regularicen hasta el 31.12.2015, o en caso de fiscalización, dentro del plazo concedido por SUNAT.

(Ver comentario de Resoluciones N° 064-2015-SUNAT/600000 – 30.12.15 y 031-2016-SUNAT- 30.06.16), que ampliaron los plazos.

2.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 051-2015-SUNAT/600000, del 7.10.2015: Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y otros documentos, así como de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

Alcance: Contribuyentes del Nuevo RUS.

No se aplica sanción por no otorgar comprobante de pago (siempre que no hubieran recibido orientación previa, de lo cual se deja constancia; o por no inscribirse en el RUC, o por no comparecer ante la SUNAT cuando es citado con motivo de una inducción.

3.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 054-2015-SUNAT/600000, del 29.10.2015: Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionas a emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y otros documentos, así como de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

Alcance: Contribuyentes del régimen general o régimen especial cuyas ventas anuales no superen las 150 UIT; No se aplica sanción por no otorgar comprobante de pago.

No aplica sanción de cierre a contribuyentes del Nuevo RUS.

Vigencia: hasta el 31.12.2016

4.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 062-2015-SUNAT/600000, del 23.12.2015: Amplía la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (por no incluir en la DJ ingresos, rentas, tributos retenidos/percibidos, entre otros).

Alcance: Contribuyentes del régimen general.

No aplica sanción por registrar saldos indebidos en la declaración jurada del impuesto a la renta, cuando el saldo a favor declarado no se hubiera aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, o compensado o devuelto; y se haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente, antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización.

5.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 064-2015-SUNAT/600000, del 30.12.2015: Amplía la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.

Alcance: Contribuyentes obligados a llevar libros electrónicos cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01.11.2008.

Incluye la infracción relacionada con datos falsos (numeral 1 artículo 178 del Código Tributario).

Amplía el plazo de regularización previsto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 039-2015-SUNAT/600000 hasta el 30.06.2016.

(Ver comentario de Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 031-2016-SUNAT/600000 que amplía plazo).

6.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 006-2016-SUNAT/600000, del 28.01.2016: Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones.

Alcance: Contribuyentes cuyo importe de ventas así como de sus compras, por cada uno de ellos no supere la ½ UIT.

No se aplica la infracción por no presentar declaraciones determinativas y por no presentar otras declaraciones (informativas) Se aplicará sanción, si no se cumple con regularizar dentro del plazo otorgado por SUNAT como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos.

7.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 025-2016-SUNAT/600000, del 23.05.2016: Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.

Alcance: personas naturales perceptoras de rentas de quinta categoría.

No aplica la sanción por no comparecer o comparecer fuera de plazo establecido por SUNAT, cuando fueran citadas como consecuencia de una acción inductiva.

8.- Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 031-2016-SUNAT/600000, del 30.06.2016: Amplía la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.

Amplía el plazo previsto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta N° 064-2015-SUNAT/600000 hasta el 30 de setiembre de 2016.

Podrá ver las resoluciones SUNAT en el siguiente link: www.sunat.gob.pe/legislacion/superAdjunta/rsnao/