Tribunal Constitucional no reconoce Estabilidad Laboral Absoluta

Con fecha 30 de enero del 2017 se ha publicado en el Portal del TC la sentencia – Exp. 01647-2013-PA/TC, con la cual se declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que la Constitución de 1993 no reconoce el derecho a la estabilidad laboral absoluta.

La sentencia ha sido suscrita por los magistrados José Luis Sardón de Taboada, Marianella Ledesma Narváez y Eloy Espinoza Saldaña (con votos singulares de los dos últimos en cuanto a los fundamentos del fallo).

En la sentencia TC se expresa que la estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en el ordenamiento constitucional peruano, por lo que en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo.

Fundamentos de la nueva sentencia

Entre los fundamentos que expone el TC son:

–       El derecho a la estabilidad laboral solo estuvo regulado en el DL. 18471 y en la Constitución de 1979, ahora derogados.

–       La Constitución de 1993 excluyó de su texto el derecho a la estabilidad laboral, que sí la reconocía el artículo 48 de la Constitución de 1979.

–       La Constitución vigente establece que la ley otorga la adecuada protección contra el despido arbitrario. Solo en los casos de despido nulo procede la reposición laboral conforme al D. Leg. 728.

–       El máximo intérprete la Constitución, además señala que en Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático de 1993, se acordó por mayoría eliminar el derecho a la estabilidad laboral absoluta, al señalar que la ley debe fijar la adecuada protección contra el despido arbitrario. Esto es, el pago de una indemnización de 1,5 sueldos por año, con el límite de 12 sueldos.

–       El TC advierte además, que el Convenio de San Salvador y el Convenio 158 de la OIT, lejos de considerar a la reposición como un remedio contra el despido, dichos instrumentos internacionales reconocen – en casos de despido injustificado – que es válido el pago de una indemnización conforme lo disponga la ley nacional.

–       La reposición laboral no tiene sustento en la Constitución vigente y se deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada anteriormente por el TC desde el año 2002.

El máximo intérprete de la Constitución concluye también que el derecho al trabajo garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida dedicándose a la profesión u oficio de su elección.

De ahí que, por mandato constitucional las restricciones de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas y puedan instaurarse solo de manera excepcional por razones de orden público.

El tribunal, de este modo, determina que el derecho al trabajo comprende una protección en sentido positivo que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, por otro lado, una protección en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo.

La Cámara de Comercio de Lima considera que el reciente fallo del TC está apegado a la Constitución; además, la reposición obligatoria contraviene la naturaleza de las empresas, más aún en esta época de globalización y competitividad, donde debe primar el desarrollo del país y la generación de nuevos puestos de trabajo que los miles de peruanos exigen.

Fuente: CCL.