El artículo 57 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios –TUO del D. Leg. 650 (DS. 001-97-TR de 01.03.97) establece que si el trabajador al cesar o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, alguna cantidad o pensión, éstas se deducirán de aquellas que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador, como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.
Establece además que, para que proceda la deducción o compensación debe constar expresamente que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme al artículo 57 de la Ley de CTS o en las normas correspondientes del Código Civil.
RESOLUCIÓN DE CASACIÓN
La Corte Suprema de la República, mediante la Resolución de Casación N° 15633-2015-LIMA (El Peruano 30.05.17), ha establecido que las sumas otorgadas por el empleador a título de gracia en favor del trabajador podrán ser compensadas con otras deudas laborales que posteriormente demande el trabajador.
CRITERIOS
La Corte Suprema fija los siguientes criterios para que proceda la compensación de deudas:
- La bonificación graciosa puede otorgarse al momento del cese o después del cese del trabajador.
- Que la suma graciosa se otorgue a título de liberalidad y en forma incondicional.
- Que el importe económico conste en documento de fecha cierta.
Enfatiza la Corte que la suma graciosa constituye un acto de liberalidad del empleador, en consecuencia, puede ser compensada con cualquier otra deuda laboral, por ejemplo con adeudos de CTS, vacaciones, gratificaciones, horas extras y otros beneficios laborales que posteriormente demande el trabajador. En el caso bajo comentario, el trabajador había demandado el concepto “indemnización por vacaciones no gozadas” y exigía su pago, en forma adicional al monto que el empleador le había concedido a título de gracia por el cese. La Corte determinó que es posible compensar dicho adeudo, con la suma que el empleador le entregó, sin estar obligado a ello.
En consecuencia, para que proceda la compensación de estas sumas entregadas a trabajadores, con otras deudas de carácter laboral, debe indicarse expresamente en la liquidación de beneficios sociales – o en documento adicional- que se trata de una suma graciosa, voluntaria y compensable, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de CTS.
Fuente: CCL.