Gerentes son responsables solidarios cuando actúan por solo o negligencia grave

La Jefa de SUNAT, Dra. Tania Quispe, manifestó ayer miércoles 30 de octubre ante la Comisión de Economía del Congreso de la República, que la Administración Tributaria ha detectado cerca de 50 mil contribuyentes que serían responsables solidarios respecto de las deudas de las empresas o entidades en las cuales ejercieron representación como gerentes administradores y otros.

Como se recordará, en noviembre del año pasado, a través de una nota de prensa difundida por distintos medios de comunicación se anunció que SUNAT iniciaría una campaña para el cobro de deudas tributarias, dirigiéndose a los gerentes de las empresas deudoras, a fin de atribuirles responsabilidad solidaria, en los casos que corresponda.

Alrededor de este tema y a fin de orientar adecuadamente a nuestros asociados, a continuación se precisan y sintetizan las disposiciones que al respecto contiene el Código Tributario.

Responsabilidad solidaria

Los representantes de las empresas que administran recursos de la misma, sean gerentes, directores o apoderados designados, responden por las deudas tributarias de sus representadas sólo cuando se acredite que la deuda no fue pagada por acción dolosa, negligencia grave o abuso de facultades de los directivos de la empresa deudora, hechos que deben ser probados por SUNAT.

Sin embargo, el Art. 16° del Código Tributario establece supuestos en los que se presume que los directivos y gerentes han obrado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo que demuestren lo contrario, cuando:

  • El contribuyente no lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros.
  • El contribuyente tiene la condición de no habido (no es ubicado por SUNAT).
  • El contribuyente emite más de un comprobante con la misma serie y/o numeración.
  • El contribuyente no se ha inscrito en SUNAT.
  • El contribuyente anota en sus registros montos distintos a los que aparecen en los comprobantes de pago que recibe u otorga, siempre que no sea por errores materiales
  • Obtiene indebidamente notas de crédito negociable, abonos en cuenta, órdenes de pago del sistema financiero, por parte de SUNAT.
  • Emplea bienes que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas a las que corresponden.
  • Elabora clandestinamente bienes gravados, sustrayéndose de los controles fiscales.
  • No ha declarado ni determinado sus obligaciones tributarias.
  • Omite declarar trabajadores en las declaraciones juradas pertinentes.
  • Se acoge al RUS o al RER, no reuniendo los requisitos para ello.

Fuera de los casos expresamente señalados en el acápite que antecede, en todos los demás casos, que pudieran existir, SUNAT debe demostrar que los representantes de las empresas han obrado dolosamente o han incurrido en negligencia grave.

Asimismo, para que haya responsabilidad solidaria la SUNAT debe haber concluido el procedimiento previo de determinación de esa responsabilidad, como lo exige el artículo 20-A del Código Tributario.

Es pertinente precisar además que la responsabilidad solidaria tiene carácter subjetivo y sancionatorio, en base a las condiciones y calidades personales “intuitu personae” del representante de la empresa, por tanto esta obligación no se transmite a los herederos o parientes del directivo o gerente de la empresa.

Administrador de hecho

El artículo 16-A del Código Tributario incorporado por Decreto Legislativo 1121, atribuye responsabilidad solidaria al “administrador de hecho” considerando como tal a quien:

  • Ejerce funciones de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente
  • Después de haber renunciado, o se haya revocado o caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo sus funciones de gestión o dirección;
  • Actúa frente a terceros con apariencia jurídica de un administrador designado.
  • En los hechos tiene el manejo, administrativo, económico o financiero de la empresa, o asume un poder de dirección o influye en forma decidida, directamente o a través de terceros en las decisiones del contribuyente.

Como en el caso del administrador formal (nombrado) la responsabilidad solidaria del administrador de hecho solo se atribuye cuando por dolo o negligencia grave se deja de pagar las deudas tributarias; presumiendo la existencia del dolo o negligencia grave, en los mismos casos antes citados en los que se presume para el administrador formal. En los otros casos, el dolo o negligencia grave, debe igualmente probarse.

DERECHO DE DEFENSA

Entendemos que el anuncio hecho por la Jefa de SUNAT– respecto del cobro directo de las deudas a los gerentes de las empresas- se refiere a los casos en los que han concluido los respectivos procesos de imputación de responsabilidad solidaria, y luego de haberse otorgado a los imputados el derecho de defensa correspondiente.

Fuente: CCL.