El Tribunal Fiscal precisa requisitos para reducción del impuesto predial de pensionistas

Como se sabe, el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal (TUO Decreto Supremo 156-2004-EF) establece que los pensionistas propietarios de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos y cuya pensión no exceda a 1 UIT mensual, tienen derecho a deducir de la base imponible (del autoavalúo) el monto equivalente a 50 UIT, a fin de pagar el impuesto predial sólo sobre el valor que exceda a las 50 UIT.

Asimismo, la ley ha precisado que se cumple con el requisito de única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera y que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, no afecta el derecho del pensionista de reducir la base imponible del impuesto.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 01779-7-2018

La citada resolución ha sido publicada en la sección Jurisprudencia Fiscal del Diario El Peruano el martes 20 de marzo de 2018, estableciendo que la misma constituye precedente de observancia obligatoria por parte de las municipalidades del país, precisando que de acuerdo a ley, para gozar del beneficio, los únicos requisitos que deben de acreditar los pensionistas son:

(i) Tener la condición de pensionista y que el ingreso bruto mensual de su pensión no exceda 1 UIT; (ii) ser propietario de un solo inmueble; (iii) que la propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal y; (iv) que el inmueble esté destinado a vivienda del pensionista.

En consecuencia, para el goce del beneficio no se requiere de acto administrativo municipal, es decir de resolución municipal que acepte o declare el beneficio solicitado; precisando además, que la ley no ha fijado plazo para que el pensionista pueda solicitar este beneficio, por tanto, no pierde el derecho respecto de los años anteriores a la presentación de su solicitud. En el caso bajo comentario, el pensionista solicitó el beneficio el año 2016 y en ese sentido la municipalidad pretendía reconocerle el beneficio solo a partir de dicho año; sin embargo, el pensionista señalaba que el beneficio le correspondía desde el 2013, año en que cumplió con los requisitos arriba señalados. El Tribunal Fiscal le ha dado la razón al pensionista, bajo los argumentos indicados.

Jurisprudencia Obligatoria

De conformidad con el artículo 154 del Código Tributario, el Tribuna Fiscal ha declarado que constituye precedente de observancia obligatoria lo siguiente:

«El beneficio previsto por el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos».

Fuente: CCL.

Facturas y Boletas sin Distrito y Provincias son inválidas según Tribunal Fiscal

Recientemente el Tribunal Fiscal ha emitido la RTF 09882-9-2013 – de observancia obligatoria- exigiendo que los comprobantes de pago: “facturas, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”

En consecuencia, si sus facturas y otros comprobantes no consignan el distrito y la provincia son simples “papelitos” y no valen como comprobantes de pago, porque así está establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago, texto hecho por la propia SUNAT.

En estos casos, el contribuyente incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del Art. 174 del Código Tributario, que se sanciona (en la primera vez) con una multa de media UIT (S/. 1,850), salvo que el infractor reconozca su error mediante “acta de reconocimiento”, y cierre temporal del establecimiento a partir de la segunda infracción.

CASO ANALIZADO

La resolución del Tribunal Fiscal que comentamos ha sido expedida en la apelación interpuesta por una empresa, quien había consignado en sus tickets “Av. Garcilaso de la Vega N°1337 – Centro Cívico” (A una cuadra de la sede principal de SUNAT), sin mencionar el distrito ni la provincia.

Al respecto, nuestros asociados nos han informado que existen casos similares, como por ejemplo, se consignan en facturas o boletas “tienda 20, Residencial San Felipe, Jesús María”, “Tienda 50 Larcomar, Miraflores”, “Calle Porta N° 220, L18”, “Tienda 10, Plaza San Miguel”, etc. En estos y otros casos, de acuerdo a la interpretación literal y “legalista” de SUNAT y del Tribunal Fiscal, los contribuyentes estarían en infracción y serían sancionados.

COMPRADOR / USUARIO

El problema expuesto no solo afecta al emisor del comprobante con errores sino también al que recibe tales comprobantes (comprador o usuario), que al no ser reconocido como comprobante de pago, la SUNAT podría alegar que no tiene derecho a deducir como gasto costo ni crédito fiscal.

RECOMENDACIONES

– Revise que sus comprobantes de pago contengan la dirección completa de su establecimiento donde se emiten, incluyendo distrito y provincia.

– Cuando ocurra la visita del Fedatario SUNAT, reconozca que el comprobante emitido adolece de algún error, lo que debe constar en el “acta de reconocimiento” y se libera de multa, siempre que sea en la primera oportunidad.

– Cuando imprima o mande a imprimir sus comprobantes de pago, debe verificar que los mismos contengan la información impresa que le exige el Reglamento de SUNAT.

– En la primera oportunidad, si usted no ha “reconocido la omisión”, la multa será de media UIT, la que se reducirá al 25% de la UIT (S/. 925).

GESTIONES EN SUNAT

En la reciente reunión con SUNAT (17.07.13), los directivos de la CCL han manifestado su malestar y preocupación por los excesos antes mencionados, solicitando que se analice el caso y se disponga un mejor trato al contribuyente formal, pues no se trata de evasores ni informales.

Este asunto, será trasladado a las Mesas de Trabajo SUNAT – Gremios, a fin de plantear las medidas correctivas que corresponden.

Fuente: CCL

Sunat ya no exigirá pago previo para apelar ante el Tribunal Fiscal

sunatA requerimiento de la Cámara de Comercio de Lima, la SUNAT  ha emitido el Informe Nº 019-2012-SUNAT, con el cual se deja sin efecto el Informe Nº 112-2011-SUNAT, declarando que, para apelar ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo de ley, contra la integridad de una resolución de cumplimiento, no se requiere de pago previo como lo establecía el citado Informe N° 112-2011-SUNAT.

En efecto, el nuevo informe de SUNAT, concluye en lo siguiente:

“Para la admisión a trámite del recurso de apelación presentado, dentro del plazo de ley, contra una resolución de SUNAT que da cumplimiento a una Resolución del Tribunal Fiscal, que se pronuncia sobre diversos reparos que dieron como resultado la omisión al pago de la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, no constituye requisito que el apelante acredite el pago del monto correspondiente a la omisión actualizada vinculada a los reparos que han sido confirmados por el Tribunal Fiscal, cuando lo que se impugne sea la resolución de cumplimiento en su integridad”.

Cabe indicar que el nuevo informe de SUNAT también se sustenta en el fallo del Tribunal Fiscal (Res. 4514-1-2006), que tiene carácter de observancia obligatoria y que permite apelar una resolución de cumplimiento ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo de Ley y sin pago previo, cuando se trata de un asunto controvertido originado por la Administración Tributaria al dar cumplimiento a un fallo emitido por el Tribunal.

El nuevo Informe Nº 019-2012-SUNAT sobre el caso expuesto, se podrá ubicar en los próximos días en:

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/indcor.htm