RELACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y LAS TECNICAS DE LITIGACIÓN ORAL

RELACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DEPRESUNCION DE INOCENCIA Y LAS TECNICAS DE LITIGACIÓN ORAL

 

Definitivamente,el nuevo Código Procesal Penal entrado en vigencia en nuestro Distrito Judicial de la Libertad, y prontamente en todo el territorio peruano, ha puesto de envergadura y en alto relieve la puesta en escena de instituciones jurídicas penales, muy poco o casi nada usadas en el sistema inquisitivo anterior. Talescomo el Principio de Presunción de Inocencia, que era sustituido por elde Presunción de Culpabilidad, endonde el investigado entraba al proceso penal en un estado de culpabilidad, debiendodemostrar en el interior del mismo con pruebas evidentes su inocencia, a fin delograr ser absuelto de la causa seguida en su contra. Y por otro lado, las nomenos famosas Técnicas de Litigación Oral, cuyo uso era nulo en el antiguorégimen procesal penal inquisitivo, en el que imperaba el uso de la escrituralidad,amiga del secreto o de la reserva irracional, y el culto al astroso expediente,así como a la fría e inerte suma de actas, incapaces de reflejar el desarrollode una autentica actividad probatoria[1],en un juicio oral que nada tenía que ver con un Estado democrático y respetuosode los derechos fundamentales de sus ciudadanos, en el que se debía demostrarla existencia de la comisión del hecho delictivo denunciado, así como laculpabilidad del sujeto incriminado.

Demanera que, en mi opinión la entrada en escena y el buen uso de estasinstituciones en el marco de la entrada en vigencia del Nuevo Proceso Penal decorte adversarial, acusatorio y garantista puesto en marcha en nuestro país, resultahoy en día de vital importancia en el logro de los fines propuestos, para la realizaciónde la justicia penal. En donde, además, de jugar un rol trascendental en el juzgamiento o juicio público yoral, permitirá la consolidación de un Estado peruanodemocrático y sobre todo respetuosos de los derechos fundamentales de losciudadanos.

De ahí que, deviene en acertado aseverar que entre el Principio dePresunción de Inocencia y las Técnicas de Litigación Oral exista una relación decomplementariedad en el cumplimiento del fin para el cual fueron creadas dentrode la justicia penal. Relación que es de mi interés escrutar, de forma que se puntualicela importancia que juegan en conjunto ambas instituciones jurídico penales, observandoy describiendo el desenvolvimiento de éstas en el nuevo escenario de hacer DerechoPenal en el Perú.

En tal sentido, a fin de comenzar a dilucidar sobre la relación que existe entre el Principio de Presunción de Inocencia y lasTécnicas de Litigación Oral, resulta esencial inquirir sobre el significado de cada una de estas categorías conceptuales de naturaleza jurídica. Debiéndose entender a la primera como el principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla, presunción que solo será verificada,contrastada y determinada a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad o la inocencia de un apersona; trayendo tal determinación como consecuencia la sanción aplicable por parte del estado ocaso contrario su absolución.

La Presunción de Inocencia constituye, sin duda alguna, el Principio rector delDerecho Penal de los Estados democráticos y respetuosos de los DerechosHumanos. En nuestro país, este principio se halla previsto y consagrado en elinciso 24, artículo 2º de nuestra Norman Normarum,prescribiéndose como uno de los derechos fundamental que rige nuestro sistemalegal, según el cual, “Toda persona tienederecho: A la Libertad y seguridad personales. En Consecuencia: toda persona esconsiderada inocente mientras no se haya declarado judicialmente suresponsabilidad”.  Este precepto constitucional,en virtud del artículo 55° y cuarta disposición final y transitoria de la ConstituciónPolítica de 1993, debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y con elArticulo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de su órgano jurisdiccional de aplicación, esto es a la luz de la doctrina jurisprudencial  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(CIDH)[2].

La razón de ser de la presunción de inocencia es laseguridad jurídica, la necesidad de garantizar a toda persona inocente que noserá condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan talpresunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen unasentencia condenatoria en su contra.

Esteprincipio se configura, pues, en una presunción iuris tantum, que requiere de una actividad probatoria prolija dirigidaexpresamente a acreditar que la persona procesada es responsable o no deldelito que se le imputa, resultando imperativo la actuación de medio deprueba  que demuestre contundentemente laexistencia o no de la acción típica, antijurídica y culpable, traducida en un hechoilícito imputado al procesado. Lo cual se explica en la medida que un Estado democrático entiende su sociedad como un colectivo de hombres libres, una tierra de libertad y no de sospecha en la que está prohibido generalizar las incriminaciones o los operativos de persecución del delito, en vez de circunscribirlos cuando exista causa probable, como proscrito también declarar responsabilidades delictuosas y sancionar cuando se carece de prueba de cargo suficiente o media duda[3].

Deotro lado, respecto de las técnicas de litigación oral, debo precisar que estaspueden ser definidas como las destrezas y habilidades utilizadas en la etapaestelar del proceso penal, es decir en el juzgamiento, a efectos de demostrarcada una de las hipótesis sostenidas por las partes en litigio. Estas Técnicas deLitigación oral, contribuyen de forma relevante en el cumplimiento y realizaciónde los principios del Juicio Oral, como son el de inmediación, contradicción,oralidad y publicidad.

Elrol fundamental que cumplen estas Técnicas de Litigación Oral, radica en que mediantetales se busca establecer y exponer ante el juzgador, de la forma más creíble elcaso propugnado; así como explicar de la mejor manera la prueba que respalde yacredite los hechos expuestos.

En este sentido, cabe precisar que para la aplicación delas Técnicas de Litigación Oral, se debe partir por reconocer que la prueba nohabla sola, sino a través de los litigantes, de modo que depende de ellos sedespliegue plenamente o extravié en detalles intrascendentes, pase inadvertidao pierda credibilidad; y que la mejor forma de producir la mayor cantidad de informaciónde calidad, es en el contradictorio, con la utilización de las indicadas técnicas,que implican o comprenden, además de la elaboración de la teoría del caso,saber cómo realizar un efectivo examen directo, contra examen, presentar laprueba material, saber objetar, saber realizar un buen alegato de apertura yalegato de clausura; todo ello, con el propósito de establecer solidas basespara juzgar y emitir un fallo justo.

Eneste orden de ideas, respecto de la relación existente entre el principio de presunciónde inocencia y las técnicas de litigación oral, se puede colegir que la relaciónque existe entre éstas es estrecha, y de interdependencia, por cuanto lasegunda resulta ser el instrumento que permite la confirmación o la negación dela primera.

Larelación consiste entonces en que las Técnicas de Litigación Oral contribuyen ala realización de la presunción de inocencia por cuanto en el alcance ycontenido de esta garantía fundamental se destaca su relación directa con laactividad probatoria; cuya labor consistirá directa y fundamentalmente en desvirtuardicha presunción o en todo caso confirmar la inocencia presumida. Requiriéndosepara ello el despliegue de las Técnicas de Litigación Oral, que serán los instrumentosutilizados por el representante del Ministerio Público, como por los abogados dela defensa para hacer valer su teoría del caso, actuando en juicio los mediosde prueba, con las debidas garantías procesales, tal y conforme, lo prescribeel articulo III del Título Preliminar según el cual: “Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido eincorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legitimo”.

Estaactuación probatoria en la que se aplica las Técnicas de Litigación quecomprenden elexamen directo, contra examen, a través de interrogatorioy contra interrogatorio, presentación de la prueba material, objeciones, alegatosde apertura y clausurapermitenafirmar o desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia.

Demodo que, depende del cómo es que se apliquen estas técnicas en el juicio oral,para que el principio de presunción de inocencia sea ratificado o desvirtuado,y con ello se dé un final justo o injusto al proceso penal instaurado. Pues, sibien, pueden existir los medios de pruebas necesarios de cargo o de descargo, paraprobar la teoría del caso planteada ante el tribunal, depende de modotrascendental, del cómo se pongan estos medios de prueba, ante el ojo deljuzgador, para que estos cumplan su rol; dependiendo mucho de la diligencia ydestreza del que las aplica para obtener el resultado esperado como oradores operadoresdel derecho.

Autor: Abg. Diana Estela Regalado Urquiaga

Universidad Nacional deTrujillo


[1] Mario Pablo Rodríguez Hurtado. Teoría y Práctica Parala Reforma Procesal Penal. BLG Ediciones. Primera Edicion. Trujillo Perú. 2007.Pp. 234.

[2] Declaración Universal de Derechos Humanos. Articulo11.1. “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio públicoen el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Articulo 8.2. “Todapersona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientrasno se establezca legalmente su culpabilidad”.

[3] Mixan Mass, Shoenbohm, Rodríguez Hurtado y BurgosMariños. Teoría y Práctica Para la Reforma Procesal Penal. BLG Ediciones.Primera Edición. Trujillo Perú. 2007. Pp. 120.

DEFICIENCIAS DEL TRABAJO EN EQUIPO ENTRE LA FISCALÍA Y LA POLICÍA NACIONAL

Por Diana Regalado Urquiaga

Abg. UNT

DEFICIENCIAS DEL TRABAJO EN EQUIPO ENTRE LA FISCALÍA Y LA POLICÍA NACIONAL 

  1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

El Código Procesal Penal fue promulgado por Decreto Legislativo Nº 957 el 29 de julio del 2004. Y, en la misma fecha, se dictó el Decreto Legislativo Nº 958 que regula el proceso de implementación y Transitoriedad del mismo. En el Distrito Judicial de la Libertad, ha entrado en vigencia desde abril del año 2007, y se caracteriza por imponer un corte garantista y sumamente humanista. Este modelo procesal penal se inspira en el mandato constitucional de respeto y garantía a los derechos fundamentales de la persona. Busca establecer un balance razonable entre estos derechos y las atribuciones de persecución, coerción y sanción penal del Estado a través de sus órganos competentes, a saber: Ministerio Público, Policía Nacional y Órganos Jurisdiccionales Penales. Ello se fundamenta en el principio de limitación del poder que informa al Estado Democrático de Derecho. En efecto, en una organización estatal así definida el poder de sus autoridades está limitado, entre otros factores, por los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que se incorporan al derecho interno.  Este sistema penal busca que la administración de justicia sea ágil, sumamente rápida y eficaz. Para ello, se necesita que los aperadores de justicia dejen atrás la mentalidad inquisitiva, burocrática y extremadamente escritural que caracterizaba el anterior sistema. Definitivamente el cambio no ha sido fácil, y aun continua siendo un reto, se sufre deficiencias que surgen como consecuencia de esa mentalidad arraigada al corte que caracterizaba el sistema anterior, como el de la reverencia y pleitesía a la escrituralidad, la que está trayendo graves problemas en el trabajo en equipo entre la Fiscalía y la Policía Nacional, básicamente en el tema de coordinación y disposición de diligencias entre la Policía y el Ministerio Público, aspecto que sumados a otros factores, han tornado en problemática y dificultosa la correcta y eficiente operatividad de la etapa de investigación preliminar.       Las deficiencias y dificultades que afronta la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal son muchas, pero particularmente a mi me interesa tocar uno en especial, y está dada por la descoordinación existente entre la Policía con el Ministerio Publico en el trabajo a realizar en la etapa de Investigación Preliminar.  Efectivamente, en el quehacer diario, los operadores de justicia, especialmente el Ministerio Publico y la Policía Nacional del Perú tienen que actuar coordinadamente y de forma organizada para combatir la criminalidad diría que aqueja a nuestra sociedad, ya que la dinámica de esta nueva Justicia Penal, exigen del integrante de la Policía Nacional actuar siempre en forma inmediata y coordinada con el Fiscal, permitiéndole no sólo potenciar sus fortalezas y oportunidades, sino además, conocer y anticipar sus debilidades y amenazas, por lo que es necesario se capacite y mentalice en el nuevo esquema, para dejar de lado el sistema antiguo que ya se fue, y que operaba  en la práctica bajo la presunción de culpabilidad desde que una persona era sindicada por el presunto agraviado, luego investigada por la Policía bajo los mismos presupuestos de culpabilidad, argumentos que le servían al Ministerio Público para formalizar denuncia ante el Juzgado Penal, lugar en donde el inculpado era sometido en la mayoría de veces, a proceso ante un mismo “Tribunal Inquisitivo” que investigaba, juzgaba y sentenciaba absolviendo o condenando al acusado después de un largo e indefinido proceso judicial. Teniendo, además, en cuenta que, en el  nuevo Sistema Procesal Penal no es la Policía la que investiga los delitos sino el Ministerio Público, y es el Fiscal del caso quien decidirá si la Policía Nacional realiza o no algún acto de investigación el cual se realizará bajo su conducción y control directo.  Sin embargo, ello no quiere decir que la Policía no podrá realizar actos de investigación de su propia cuenta, toda vez que, conforme lo prescribe el Código Procesal Penal, la Policía Nacional, dando cuenta al Fiscal podrá realizar algunas diligencias de urgencia para asegurar los elementos de prueba, pero de ninguna manera investigar el delito, el cual ha pasado a ser responsabilidad del Ministerio Público, de allí que ya no existe el Atestado Policial. Sin embargo, la realidad nos muestra que desde la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en el Distrito Judicial de la Libertad, el trabajo en equipo deseado entre la Policía Nacional y el Ministerio Público ha sido muy difícil de concretar. Pues, por un lado los miembros de la Policía consideran que la nueva norma procesal penal, puesta en marcha, les resta atribuciones, y los pone por debajo del fiscal. Y por otro lado, de manera lamentable algunos fiscales desubicados en la función que les toca desempeñar, según el nuevo modelo, mal interpretan el espíritu de la norma procesal penal, y consideran erróneamente que al PNP como un subalterno, al cual pueden impartir órdenes de forma despectiva y dictatorial, sin el respecto profesional que se merece el miembro de la Policía Nacional, bajo el Cliché de que son los directores de la investigación.   Es evidente que ni lo uno ni lo otro es correcto, mas ello ha dado lugar y ha generado una irrazonable actitud, que ha ocasionado que ambas instituciones se sientan rivales. Situación que, sumada a la mentalidad inquisidora y de reverencia a la escrituralidad, que aun se arrastra, viene dificultado gravemente el efectivo trabajo que les toca desempeñar como instituciones que necesitan actuar en conjunto y de forma coordinada, sobre todo en la etapa de Investigación Preliminar. El problema se aprecia específicamente en circunstancias en que el Ministerio Público quiere actuar alguna diligencia con participación de la Policía, o cuando la policía necesita actuar alguna diligencia y para ello requiere de dar cuenta al fiscal.  Así por ejemplo, cuando la Policía da cuenta de alguna intervención al fiscal de turno, muchas veces este requiere que tal comunicación sea efectuada por escrito, (mediante oficio) caso contrario la tiene como no comunicada, generando una serie de dificultades en la realización de tales diligencias, como demora, contratiempos, conflictos en la toma del caso entre los fiscales que están de turno, o con los que entrarán si es que la comunicación se ha realizado en el límite de tiempo en que termina el turno un despacho y entra otro. Es en este último caso en que la descoordinación entre la policía y la fiscalía es utilizada por algunos fiscales que lastimosamente carecen de responsabilidad e identificación institucional cuyo trabajo es efectuado con desidia, para desconocer la comunicación que pueda hacer la policía, ya sea por teléfono o verbalmente, desconociendo la competencia del caso que acaeció y fue comunicada durante las últimas horas de su turno.  Otro problema, que se puede advertir, es la falta de compañerismo y espíritu de trabajo en equipo que pueda transmitir, el fiscal al policía que tiene que realizar las primeras diligencias para lograr fijar evidencia del delito. Se denota en el quehacer diario, que pocos fiscales orientan al policía sobre las formalidades que tiene que cuidar al momento de realizar los actos de investigación de urgencia imprescindibles para evitar o impedir las consecuencias de delito, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para esclarecer los hechos, a efectos de que la fuente de prueba sea licita y no se convierta en irregular o prohibida; pues, si bien los miembros de la policía nacional, ha recibido capacitación al respecto, es muy conveniente que el fiscal probo e inteligente, cuide de las fuentes de prueba que le ayudaran a sustentar su caso más adelante, de llegar el momento del juicio.  Por otro lado, cuando el Ministerio Publico, remite algunas de las denuncias para que sean investigadas por la policía, toda vez que, si bien es el fiscal el director de la investigación, también es verdad que la policía posee conocimientos especializados que por la naturaleza de la investigación resulta conveniente que sea llevada a cabo por la policía. Sin embargo, al ser derivado el caso a alguna de las diversas secciones especializadas de investigación de la PNP, esta actúa de forma desidiosa y solo se limita a cumplir las diligencias que se le encomienda mediante la primera Disposición Fiscal denominada Abrir investigación, como el de la toma de manifestaciones y una que otra pericia. Pero en su mayoría de los casos remiten la carpeta fiscal tal cual fue remitida, adjuntado simplemente las cedulas de notificación correspondiente. Generándose con ello una pérdida de tiempo incalculable e irrecuperable. Asimismo, se evidencian problemas entre la fiscalía y la Oficina de Criminalística, la que demora demasiado tiempo para remitir los dictámenes periciales; ello, en merito a que ilógicamente, muchos de los exámenes periciales se realizan en la ciudad de Lima (centralización), lo que aunado a la falta de logística que sufre la Policía Nacional en provincias, pues, aunque no se crea, en el Complejo Policial de San Andrés de esta ciudad de Trujillo, en donde se encuentra la sede de la OFICRI, que es la encargada de emitir los antecedentes policiales requeridos en toda investigación, solo cuenta con una maquina impresora matricial muy antigua para cumplir con todos los requerimientos que le haga sobre antecedentes policiales.

  1. VALORACIÓN DE PROBLEMA.

Definitivamente la deficiencia en el trabajo en equipo entre la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Publico en el Distrito Judicial de la Libertad, generada como consecuencia de las diferencias irracionales entre estas instituciones nacionales, y la mentalidad arraigada en el anterior sistema penal, como el de la reverencia y pleitesía a la escrituralidad, resulta de suma importancia y trascendencia social conocer y tratar, así como buscar la solución a la misma, por cuanto, ello entorpece y torna en deficiente e ineficaz el nuevo modelo procesal penal.En un sistema en donde la rapidez y la lógica deben primar, en donde las buenas relaciones y el compañerismo entre instituciones se constituye en la arista fundamental para lograr un buen trabajo en equipo y un objetivo satisfactorio, es de relevancia tratar y encontrar soluciones al problema expuesto. Decisivamente, el problema expuesto ha traído graves consecuencias en la eficaz aplicación del nuevo modelo procesal penal en este Distrito Judicial de la Libertad, sobre todo en la etapa de investigación preliminar, etapa del proceso penal en que resulta ser fundamental la obtención de evidencias de actuación urgente.Los efectos de no enfrentarse estas deficiencias en el trabajo en equipo entre la Fiscalía y la Policía Nacional en este distrito judicial, causaría grave perjuicio a la población y en especial a las víctimas de la criminalidad que acaece día a día en esta ciudad, causando impunidad y generado desprotección a la parte agraviada.Actualmente, por esta deficiencia se han archivado muchas denuncias, y ello en merito a una mala investigación en la etapa preliminar, en donde la descoordinación y la falta de trabajo en equipo a primado y el tiempo o el plazo dado al fiscal para definir si tiene o no un caso, lo ha obligado al archivo de investigaciones en donde por la deficiente investigación  no ha contado con evidencia alguna. Finalmente, de no buscarse una solución a este problema, ello podría causar el fracaso del sistema en general, pues ambas instituciones son primordiales para en el éxito del mismo.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS CAUSAS DEL PROBLEMA.

Como ya se ha manifestado anteriormente las causas de la deficiencia en el trabajo en equipo entre la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Publico en el Distrito Judicial de la Libertad se deben a las diferencias irracionales entre estas instituciones. Pues como también lo he manifestado anteriormente, los miembros de la Policía consideran que la nueva norma procesal penal, puesta en marcha, les resta atribuciones, y los pone por debajo del fiscal. Y por otro lado, de manera lamentable algunos fiscales desubicados en la función que les toca desempeñar, según el nuevo modelo, mal interpretan el espíritu de la norma procesal penal, y consideran erróneamente al policía como un subalterno de su labor, al cual pueden impartir órdenes de forma despectiva y dictatorial, sin el respecto profesional que se merece el miembro de la Policía Nacional, bajo el Cliché de que son los directores de la investigación. Otra de las causas que genera la deficiencia en el trabajo en equipo entre la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Publico en el Distrito Judicial de la Libertad, está dada por la mentalidad arraigada en el anterior sistema penal, como el de la reverencia y pleitesía a la escrituralidad, que aun sufren muchos de los magistrados del Ministerio Público, que requieren en todo momento para la coordinación de toda diligencias que se haga con la policía, de comunicaciones escritas, escrituralidad que torna en tardías y burocráticas las actuaciones que se deban actuar e etapa de investigación preliminar, las que se caracterizan por ser de suma urgencia, y que solo pueden ser coordinadas por teléfono u otro medio de manera rápida.La decidía y la falta de profesionalismo por parte de algunos miembros de la Fiscalía como de la Policía, que en lugar de limar asperezas se enfrascan en sus propios intereses o en lo que conviene de forma egoísta a sus institución, con poca visión de objetivos altruistas y justos, que busquen el bienestar general de la población, los que hacen que del trabajo en equipo entre instituciones no se concretice y se torne cada vez más difícil.

  1. PLANTEAMIENTO DE LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA

Es indispensable que para la solución de los problemas que generan la deficiencia del trabajo en equipo entre la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Publico en el Distrito Judicial de la Libertad, las autoridades de ambas instituciones deben ser conscientes de la existencia de los mismos para buscar la solución a corto y largo plazo según como corresponda. Por otro lado, creo que sería una buena opción el realizar reuniones de coordinación enfocadas a tratar este problema en especifico, a fin de concientizar a los miembros de ambas instituciones, respecto del problema que viene acaeciendo, de manera que se pueda ensayar algunas posibles soluciones al mismo, que provengan de la iniciativa y creatividad de tales miembros.  El Fiscal no tiene que estar presente en la totalidad de la investigación, como ya eso ha quedado claro, pero está en la obligación de instruir al personal policial el objeto y las formalidades específica de los actos de investigación para lo cual deberá diseñar la estrategia de investigación que se adecue al caso. Pues es al fiscal a quien le interesa que las formalidades a seguirse en cada una de las diligencias de investigación se cumplan, pues de lo contrario las fuentes de prueba recogida en tales, no servirían, pues podrían ser cuestionadas en el juicio, atribuyéndose a las misma ser pruebas prohibidas, pues se pueden haber obtenido violando derechos fundamentales, o en todo caso, el fiscal podría tener problemas en la incorporación de tal prueba al proceso, por tener defectos formales, y constituirse en pruebas defectuosa o irregular. Se deben realizar cursos sobre el nuevo sistema procesal penal en donde miembros de la policía nacional de per participen activamente de manera conjunta e indiscriminada. Quizá también podría evaluarse o sondearse a los magistrados, a fin de determinar su predisposición de trabajar bajo los objetivos y ritmo que exige el nuevo modelo procesal penal; pues, aunque suene lamentable decirlo, algunos de ellos no lo vienen haciendo. Podría también, tenerse en cuenta como una posible solución al problema sub examine, la descentralización y la creación de un laboratorio completo en el Departamento de la Libertad, en donde se puedan efectuar todos los exámenes periciales de manera mucho más rápida, teniendo en cuenta en cuenta la celeridad que enbandera al nuevo sistema procesal penal.Tratándose de un Modelo Procesal Penal que ya se viene aplicando progresivamente en el Perú, el mismo que como hemos visto tiene directas implicancias en la Seguridad Ciudadana; se sugiere lo siguiente:Un fenómeno de caráctertransnacional, de gran dinamismo y con una importante capacidad para innovar y mutar sus modos de operar. Para enfrentar esta realidad, es preciso abandonar paradigmas de actuación centrados en protagonismos institucionales y tomar conciencia que la eficacia en los ámbitos de la investigación criminal y de la persecución penal, depende fundamentalmente de la capacidad de las instituciones responsables para generar espacios de colaboración y perfeccionamiento, así como el intercambio de información. Creemos que en base a la experiencia que ya se viene dando en la aplicación al nuevo modelo procesal penal y mas allá de los urgentes y necesarios ajustes, propios de un procedimiento de reciente implementación, dicho sistema requiere realmente para lograr verdaderos niveles de eficacia, del establecimiento de mecanismos de colaboración que promuevan el diálogo franco y respetuoso entre Policías y Fiscales. De esta manera se materializa la interdependencia, la cooperación interinstitucional, se superan ciertasa ctitudes de arrogancia, protagonismo y otras exageraciones, y la realidad no supera la ficción. Considerar que el Policía es un asesor experto en las ciencias de la criminalística y la criminología y, por lo tanto, su contribución es clave para sustentar la acción penal. Además, su labor se encuentra apoyada por el trabajo de peritos profesionales, altamente capacitados en la verificación de las evidencias. Más allá de problemas específicos y de dificultades propias de toda convivencia humana, debemos reconocer que la interacción entre policías, fiscales y jueces debe seguir desarrollándose en un contexto de diálogo permanente, de respeto por las competencias institucionales y de fortalecimiento de una actitud constructiva frente a los obstáculos. Ni el Poder Judicial ni el Ministerio Público, son adversarios de la PNP, ni la Policía Nacional busca sabotear la implementación del NCPP. Juntos pueden desarrollar este nuevo modelo procesal penal, sincerando los procesos y los procedimientos, respetando los fueros institucionales y guardándose el respeto y la consideración necesaria. Es urgente y muy necesario que los operadores del sistema, en particular Fiscales y Policías se esfuercen por generar confianzas recíprocas ya que el éxito del caso que investigan dependerá de la fluidez, veracidad, integridad y oportunidad de la información que recíprocamente se proporcionen, con el fin de configurar las necesarias coordinaciones, tácticas y estrategias que permitan el trabajo efectivo, en pos de un mismo norte, la persecución penal eficiente y eficaz. Es necesario que en Distritos Judicial de la Libertad, la capacitación comprenda reuniones de coordinación conjuntas entre Policías, Fiscales y Jueces, en donde se deben exponer de manera transparente los problemas de dichas instituciones y de sus funcionarios, con el objeto de lograr modos y guías de actuación conjunta que permitan una colaboración estrecha entre todos ellos, sin la cual el nuevo sistema no producirá fruto alguno. Deberá dejarse de lado algunas actitudes o posturas evidentes de excesiva autoridad para pretender demostrar quién manda a quien en materia de investigación, que lejos de acercar, distancia aún más a los actores mas importantes del nuevo sistema. Por último, de estas reuniones de coordinación, cursos y conferencias que se realicen deben emerger tanto rutinas de organización como procesos operativos comunes para operadores del nuevo sistema. Inclusive se podría recomendar la realización de talleres, para lograr una aproximación entre ambos órganos estatales y diseñar un Manual Operativo que contribuya a una actuación y colaboración eficiente de ambas Instituciones en la labor común que representa la persecución penal a partir de la investigación del delito.  

  1. RESULTADOS ESPERADOS

Con estas posibles soluciones se busca que a corto y largo plazo las deficiencias del trabajo en equipo entre la fiscalía y la policía nacional sea paleada, y se logre un mejor trabajo a nivel de investigación preliminar.De modo que, con la concientización por parte de los miembros de la policía y los miembros de la fiscalía, respecto del problema en análisis, se evaluaran más específicamente estos y se plantearan soluciones, provenientes de ambas instituciones, comenzando por ahí el incentivo al trabajo en equipo.El impacto de social será sumamente positivo, tanto para la opinión pública como para la ciudadanía en general, quienes sentirán que se está trabajado en pro de su bienestar y su seguridad. 

  1. OPERATIVIZACIÓN DE LA SOLUCIÓN

Los recursos para estas posibles soluciones, excepto la operativización de un laboratorio completo para la realización de los exámenes periciales en este departamento de la Libertad, no implican costo alguno, solo buena voluntad y compromiso con el nuevo modelo procesal penal que tiene muchas cosas buenas que ya se están evidenciando, a fin de lograr el éxito de los fines que persigue.            

  1. ANEXOS

En el turno de una semana, en una fiscalía x, en el año 2009 de 7 denuncias por extorsión presentadas solo una ha sido formalizada. 

LA INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO Y LA INTIMIDAD COMO DERECHOS FUNDAMENTALES INTIMAMENTE LIGADOS Y PERSONALISIMOS

LA INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO Y LA INTIMIDAD COMO DERECHOS FUNDAMENTALES INTIMAMENTE LIGADOS Y PERSONALISIMOS

 

POR

 Abg. DIANA E. REGALADO URQUIAGA-UNT

Con un ejemplo:

La policía te llama por teléfono y te dice que en la investigación que se sigue contra Juan, su esposa Ana, ha consentido en que se ingrese a su domicilio a pesar de que Juan no se encuentra en esos momentos, por lo que le solicita tu presencia urgente a fin de realizar la diligencia de allanamiento ¿Es suficiente este consentimiento para ingresar al domicilio, o se requiere orden judicial?

Para responder la pregunta arriba expuesta, como idea de partida, debemos precisar que la inviolabilidad de domicilio es una consecuencia del derecho a la intimidad, conforme lo prescribe el artículo 18-2 de la Constitución; así como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Lo que debe quedar claro, a efectos de aplicarse un legítimo allanamiento, es que los conceptos de intimidad y domicilio no son disociables, y constituyen derechos fundamentales de la persona, que emanan de la dignidad del hombre como fuente generadora de tales.

Debiendo precisarse, además, que el concepto de derechos fundamentales, comprende “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” ( Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).

Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).

En tal sentido, lo antes anotado, hace enfatizar que las medidas restrictivas de derechos fundamentales como en el caso del allanamiento, como medio de búsqueda de pruebas, implican intromisiones vulneradoras prima facie del ámbito de protección de los derechos fundamentales, como el de la intimidad. Lo que significa que, para que tal intromisión sea legitima, debe precisarse de la justificación acorde con el principio de proporcionalidad.

La inviolabilidad del domicilio involucra dos cuestiones distintas, no siempre bien diferenciadas: el allanamiento del domicilio y su registro. La entrada y registro domiciliario, incluso, cuando su adopción y práctica tiene como finalidad la lucha contra la criminalidad, constituyen restricciones o limitaciones de derechos fundamentales. Por este motivo, la eficacia procesal de tales medidas ha de estar sometida al más estricto cumplimiento de las exigencias constitucionales que dicha calificación conlleva.

Así, nuestra Constitución en el Art.2.9, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisa que la inviolabilidad domiciliaria sólo puede darse sin mandamiento judicial cuando en aquel lugar hay una situación de flagrancia o es inminente la consumación de una conducta punible, en su defecto se requiere orden judicial.

Como desarrollo de la norma constitucional, y en el marco de nuestro sistema procesal penal democrático de corte garantista, sumamente humanista, el artículo 214º del Código Procesal Penal vigente, señala claramente que Fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, el Fiscal solicitará el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.

De lo que podemos colegir que fuera de los supuestos de flagrancia o de peligro inminente de su perpetración, y siempre que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, siendo previsible que se negara el ingreso, ni la policía ni el fiscal, pueden ingresar al domicilio de persona alguna. Pues de realizarse una intervención fuera de estos parámetros se configuraría el delito tipificado en el artículo 159 y 160 del CP.

Por su parte, la norma Normarum también señala que nadie puede ingresar en el domicilio ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita.

De modo que, para efectos de entender el Allanamiento como medio de búsqueda de prueba, y como restrictor de derechos fundamentales, se podría afirmar que la autorización debe emanar del directamente afectado con la medida, toda vez que, como bien dijimos, líneas arriba, intimidad y domicilio no son disociables, y constituyen derechos fundamentales de la persona, que emanan de la dignidad del hombre como fuente generadora de tales. Por lo que, no cualquier persona que habita la casa de una persona que puede ser indagada mediante la aplicación de un allanamiento puede prestar su autorización para ello; ello, en merito a que tal situación acarrearía la afectación de un derecho personalísimo, como el de la intimidad y el derecho a la inviolabilidad de domicilio, derechos fundamentales de no libre disposición por cualquier persona, sino declinados por el mismo afectado.

De manera que, respecto del caso sub examine, nos toca decir que no es suficiente el consentimiento de Ana, la esposa del investigado, para dar luz verde al ingreso del domicilio de Juan y efectuar el registro correspondiente; pues, como ya referimos líneas arriba, tal medida, fuera de los supuestos previstos por la norma, solo proceden con el consentimiento del titular o caso contrario, con autorización judicial, por cuanto su aplicación involucra derechos fundamentales personalísimos del afectado, que solo pueden ser declinados por el propio afectado o por el juez.

¿SOLO ES SUFICIENTE UNA DEFINICION CONCEPTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN?

Diana  Estela Regalado Urquiaga
Abogado-Universidad Nacional de Trujillo

¿SOLO ES SUFICIENTE UNA DEFINICION CONCEPTUAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN?  

A MODO DE INTRODUCCION

De forma general el termino escena esta definido como un pasaje histórico de gran trascendencia y descripción minuciosa. En sentido figurado podría entenderse como ciertos episodios o sucesos de la vida de relieve o importancia especial. Cuando el episodio de relieve tiene características trágicas, ocasionadas por el hombre, por lo general, no siendo esto absoluto estamos frente a una escena del crimen.

Entre la relación de un delito o ilícito penal con una investigación criminal, tenemos que esta ultima se establece sobre la base que la primera obliga a la apertura de la segunda. La escena del crimen se constituye en uno de los insumos mas importantes para la construcción de las ideas dentro de una investigación criminal. Es por ello cierto que escena del crimen es una de las tres áreas doctrinarias del trabajo criminalistico, que proporciona a la investigación criminal los datos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos.

EL LUGAR DE LOS HECHOS Y LA ESCENA DEL CRIMEN

  •  Para la investigación criminal el lugar de los hechos no es otro que el real de la comisión del acto sometido a indagación y donde suelen quedar los vestigios materiales mas importantes de su comisión.
  • El lugar de los hechos es el espacio físico en el que se ha producido un acontecimiento susceptible de una investigación científica criminal con el propósito de establecer su naturaleza y quienes intervinieron.
  • El lugar de los hechos puede estar integrado por uno o varios espacios físicos interrelacionados por los actos del acontecimiento investigado. Se caracteriza por la presencia de elementos, rastros y o indicios que puedan develar las circunstancias de lo allí ocurrido.
  • Al lugar de los hechos se denomina escena del crimen cuando la naturaleza, circunstancias y características del acontecimiento permitan sospechar la comisión de un delito. Se dice que el lugar de los hechos siempre será considerado potencialmente escena del crimen hasta que se determine lo contrario.
  • Dentro de la terminología pericial forense, la llamada escena del crimen se le conoce o califica al lugar donde ocurre un hecho delictivo que para cada caso en concreto, se trata del lugar donde se comete un ilícito penal. De modo que no es otra cosa que un plano de acontecimientos directamente ocasionados por la comisión de un hecho delictivo; en donde se aplicara una investigación científico criminal; dado a que este es el sitio que aportara gran catidad de indicios y elementos claves para una buena inducción. Por ello, es de suma importancia su preservación.

DEFINICION CONCEPTUAL Y OPERACIONAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN

La definición conceptual de la escena del crimen refiere que esta es el lugar de ocurrencia de los hechos. Por otro lado, la definición operacional de la escena del crimen define a esta como el foco aparentemente protagónico del hecho criminal, mas el entorno de interés criminal.

Definitivamente para los fines de la investigación criminal, la definición operacional de la escena del crimen resulta ser mas productiva que una definición conceptual; pues, esta brinda a la investigación criminal una dimensión completa del lugar de los hechos, el cual comprende a su vez, el entorno de interés criminalistico. Visión o dimensión completa que otorgara y permitirá la recolección eficaz de indicios y pruebas para determinar la verdad completa del acontecimiento criminal.

El considerar a la definición conceptual de la escena del crimen, implica reducir el campo de acción de la investigación criminal; reduciendo con ello su eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.

Una escena del crimen bajo la definición conceptual dará resultados reducidos, originando una investigación totalmente errónea, por no decir pobre.

En tal sentido, para la practica de la labor de investigación criminal NO ES SUFICIENTE considerar solo conceptualmente que la escena del crimen es el lugar de los hechos; pues, lo acertado para la practica en la investigación criminal es tener una definición operacional de la escena del crimen

¿Por qué PARA LA LABOR DE INVESTIGACION CRIMINAL ES MEJOR TENER UNA DEFINICION OPERACIONAL DE LA ESCENA DEL CRIMEN?

  1. Porque la definición operacional entiende a la escena del crimen desde el punto de vista operativo.
  2. Porque la definición operacional es amplia y permite tener en cuenta dentro de la escena del crimen, no solo al lugar de los hechos sino también al entorno de interés criminalistico.
  3. Porque permite que la investigación criminal sea efectiva y completa, pues, no solo, estudiara el foco aparentemente protagónico, sino también el entorno de interés.
  4. Porque al considerar el entorno de interés dentro de la escena del crimen, se incluye e la investigación, un aspecto y un área que es de gran importancia para arribar a la verdad concreta.
  5. Porque la escena del crimen en su concepción operacional, permite iniciar una buena investigación, la que a su ves arribara al investigador a conclusiones satisfactorias para el que la desarrolla, dado a que esta aportara gran cantidad de indicios y elementos claves para una buena inducción.
  6. De no considerarse una definición operacional en la labor de investigación criminal, se tendrá una escena del crimen reducida, concluyendo en una investigación pobre, con una base de datos reducidos y en consecuencia, de resultados insatisfactorios.
  7. Una definición conceptual y no una definición operacional en la labor de investigación criminal, no permitirá reunir la prueba necesaria para el esclarecimiento del hecho ilícito penal.
  8. considerar en la investigación solo el lugar de los hechos implico recolectar indicios y pruebas solo en tal área reducida, limitando y negándose la posibilidad de hacer una investigación criminal recolectando indicios y pruebas en espacios cercanos o que tengan implicancia con el lugar de los hechos en donde se pueden y deben haber indicios que permitan el esclarecimiento del crimen.

RESPECTO A LA IMPECCIÓN CRIMINALISTA DE LA ESCENA DEL CRIMEN

Como señala la doctrina la inspección criminalista implica un conjunto de observaciones comprobaciones y operaciones que se realizan en la escena del crimen y que permiten el esclarecimiento de una investigación que puede o no ser considerada como delito. Es decir o en otras palabras la inspección criminalista o estudio de la escena del crimen significa la realización de una serie de operaciones y procedimientos que permitirán arribar el esclarecimiento de una investigación de un hecho delictivo.

EL OBJETIVO DE LA INSPECCIÓN CRIMINALISTA:

El objetivo de la inspección criminalista es brindar y encontrar, perennizar y recoger las indicios y evidencias con el fin de establecer ¿Que?, ¿Dónde? ¿Quién? ¿Cuándo? Y ¿Cómo? Se ha producido el hecho delictivo

Sin embargo, para la investigación criminal el objetivo de la Inspección criminalista no es solo recoger incidencias y evidencias del hecho, pues es mas que ello, implica un trabajo minucioso de verificación, de inferencia, apreciación en la colecta de incidencias y evidencias, testimonio y todo delito  vinculante al hecho criminal así como de apreciación preliminar criminalista reconstructiva.

De manera que guarda claro que el objeto de la inspección criminal es de manera general obtener todo tipo de datos que permita  establecer o determinar que fue lo que paso, (si el hecho es o no delito), guienés o quien participo (Autoría), ¿como sucedieron los hechos? (configuración del hecho delictuoso), Cuando sucedieron los hechos (tiempo), con que se origino el crimen (instrumento criminal). Esto permitirá dar respuesta a la tesis de investigación criminal, aplicando para ello los conocimientos que a ciencia pericial requiere como son el uso de varias técnicas y procedimientos, los que si se aplican en una escena alterada darán resultados alterados.

¿LOS OTROS PODERES DEL ESTADO PUEDEN DESCONOCER LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?, ¿SI ESTÁN EN DESACUERDO?

DIANA REGALADO URQUIAGA

ABOGADO – UNT

Si me preguntan ¿Si los otros poderes del Estado pueden desconocer la interpretación del Tribunal Constitucional?, ¿Si están en DESACUERDO?, mi respuesta seria certera y definitivamente, diría que no. Pues, la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal Constitucional no puede ser desconocida por los poderes del Estado, toda ves que éstos órganos fundamentales de los que se sirve para ejercer su soberanía, han sido creados mediante un poder constituyente, que es la autoridad personificada en una asamblea de hecho que señala las normas fundamentales que caracterizan un Estado o régimen.

Siendo este poder constituyente, el que establece cada una de las funciones realizadas por los poderes constituidos, en el caso del Tribunal Constitucional le ha encargado la función de ser el supremo interprete de la constitución, por lo que tal función debe ser respetada por los demás poderes constituidos, así como se respeta las funciones de generar leyes, ostentar la dirección suprema de los asuntos nacionales, administrar justicia y demás. De modo que, es la propia constitución la que ha establecido las funciones que deberán cumplir cada uno de los poderes constituidos.

Estableciendo para el Tribunal Constitucional la suprema misión de la interpretación y control de la constitucionalidad de las leyes, tal y como lo establece el articulo 1 de la ley 28301, según la cual, el TC tiene la obligación de “actualizar” y “desarrollar” la constitución cuando la interprete en la resolución de un problema singular suscitado por una ley o dispositivo con rango de ley.Respecto a su regulación en la interpretación constitucional que efectúa, cabe precisar que tal interpretación no es regulada por ningún otro poder, pues, conforme se establece en el articulo 201º, 202º de la constitución Política del Estado y el articulo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, éste goza de un amplio margen en la determinación de los métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera optima su función de órgano de Control de la constitución. Todo ello, claro esta, con el respeto total a los propios limites de la constitución. De manera que en su interpretación solo es regulada por esta última, y no por poder alguno.

¿Los otros Poderes del Estado pueden desconocer la Interpretanción del TC?, ¿Si Están en DESACUERDO?

DIANA REGALADO URQUIAGA

ABOGADO – UNT

Si me preguntan ¿Si los otros poderes del Estado pueden desconocer la interpretación del Tribunal Constitucional?, ¿Si están en DESACUERDO?, mi respuesta seria certera y definitivamente, diría que no. Pues, la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal Constitucional no puede ser desconocida por los poderes del Estado, toda ves que éstos órganos fundamentales de los que se sirve para ejercer su soberanía, han sido creados mediante un poder constituyente, que es la autoridad personificada en una asamblea de hecho que señala las normas fundamentales que caracterizan un Estado o régimen.

Siendo este poder constituyente, el que establece cada una de las funciones realizadas por los poderes constituidos, en el caso del Tribunal Constitucional le ha encargado la función de ser el supremo interprete de la constitución, por lo que tal función debe ser respetada por los demás poderes constituidos, así como se respeta las funciones de generar leyes, ostentar la dirección suprema de los asuntos nacionales, administrar justicia y demás. De modo que, es la propia constitución la que ha establecido las funciones que deberán cumplir cada uno de los poderes constituidos.

Estableciendo para el Tribunal Constitucional la suprema misión de la interpretación y control de la constitucionalidad de las leyes, tal y como lo establece el articulo 1 de la ley 28301, según la cual, el TC tiene la obligación de “actualizar” y “desarrollar” la constitución cuando la interprete en la resolución de un problema singular suscitado por una ley o dispositivo con rango de ley.Respecto a su regulación en la interpretación constitucional que efectúa, cabe precisar que tal interpretación no es regulada por ningún otro poder, pues, conforme se establece en el articulo 201º, 202º de la constitución Política del Estado y el articulo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, éste goza de un amplio margen en la determinación de los métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera optima su función de órgano de Control de la constitución. Todo ello, claro esta, con el respeto total a los propios limites de la constitución. De manera que en su interpretación solo es regulada por esta última, y no por poder alguno.