Bancos sólo podrán retener/embargar sueldos que excedan a S/. 2,075 y hasta 1/3 de dicho exceso

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 11823-2015-Lima, ha precisado que las remuneraciones de los trabajadores depositadas en una cuenta de ahorros – sueldo, no pierden su calidad remunerativa y por tanto, al ser inembargables conforme al numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil hasta 5 Unidades de Referencia Procesal – URP (10% UIT x 5 = S/ 2,075), se encuentra prohibida su compensación con adeudos que tuviera el trabajador en la empresa financiera.

En consecuencia, – aun cuando el trabajador lo haya autorizado – los bancos ya no podrán descontar o embargar dinero de las cuentas de sueldo de los trabajadores, en caso tengan deudas atrasadas o vencidas por créditos de consumo y otros, salvo que el sueldo exceda a 5 URP (S/ 2,075) y sólo por el exceso a dicho monto.

En efecto, durante el año 2018 el límite legal intangible es de S/ 2,075 y los bancos sólo podrán retener o embargar adeudos crediticios que tuviera el trabajador cuando el sueldo excede a S/ 2,075 y hasta 1/3 del exceso.

Por ejemplo, Si el trabajador tiene un sueldo de S/ 4,000, el monto intangible será S/ 2,075, el exceso será S/ 1,925, y el tercio a embargar o retener será S/ 641.66.

Deudas de alimentos.- Conforme al numeral 6) artículo 648 de CPC, los jueces pueden embargar por deudas de alimentos hasta el 60% de la remuneración neta del trabajador, esto es, luego de descontar las aportaciones por pensiones (AFP/ONP), la 5ta categoría y las cuotas sindicales, de ser el caso.

Por ejemplo, si el sueldo bruto del trabajador es de S/ 6,000, los descuentos de AFP más 5ta categoría es S/ 1,380 (23% aproximadamente), el sueldo neto será S/ 4,620. En este caso, el embargo máximo por alimentos será 60% de 4,620 igual S/ 2772.

Tratándose de la CTS, por deudas alimenticias se puede embargar hasta el 50% de los fondos de la cuenta CTS que incluye intereses. En este caso, el embargo judicial se comunica al banco donde están depositados los fondos CTS y también se comunica al empleador en caso éste aun no esté obligado a efectuar el depósito, que conforme a ley debe efectuarse en los meses de mayo y noviembre de cada año.

Fuente: CCL.

Cómo pagar el Feriado 01 de Mayo "Día del Trabajo"

1ro de Mayo

A continuación sintetizamos las disposiciones que debe tomar en cuenta para el pago del feriado 1º de mayo y de ser el caso, el lunes 30 de abril “día no laborable en el sector público”, al que voluntariamente pueda acogerse el sector privado.

A. MARTES 1º DE MAYO:

– La remuneración por el feriado “Día del Trabajo” se percibe íntegramente y sin condición alguna (aún cuando el trabajador registre inasistencias y/o tardanzas en la semana).

– Cuando el Día del Trabajo coincida con el día de descanso semanal del trabajador (martes 1º de mayo), se le debe pagar doble: una remuneración por el feriado y otra remuneración por su descanso semanal (Art. 9º, D.S. Nº 012-92-TR).

– Los destajeros perciben por el Día del Trabajo una remuneración promedio que se calcula dividiendo entre 30 el total de remuneraciones – consecutivas o no – anteriores al 01 de mayo (Art. 10º, D.S. Nº 012-92-TR).

– El que trabaja el 01 de mayo 2012 sin descanso sustitutorio percibe lo siguiente:

· Una remuneración por el feriado 1º de mayo (Art. 8º, D. Leg. Nº 713).

· Doble remuneración por trabajo en 1º de mayo (Art. 9º D. Leg. Nº 713).

En el caso expuesto, el trabajador que labora en 1º de mayo sin descanso sustitutorio, percibirá en total 3 remuneraciones (una de ellas ya está incluida en el sueldo, en el caso de empleados)

B. LUNES 30 DE ABRIL – D.S. 099-2011-PCM

El lunes 30 de abril de 2012 ha sido declarado “día no laborable” en el sector público. Este día será compensado o recuperado en la oportunidad que lo establezca el titular de la entidad pública.

Cabe recordar que el lunes 30 de abril es día hábil para el pago de impuestos y reclamos tributarios.

El Sector privado

Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse al día no laborable (lunes 30 de abril), previo acuerdo entre el empleador y los trabajadores, quienes deberán de establecer la forma de recuperación (horas extras, descuento de vacaciones) del día que se deje de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador.

Cabe advertir que el lunes de 30 de abril no es feriado remunerado, en consecuencia, el trabajador que labore el 30 de abril tendrá derecho a su remuneración normal por el día trabajado, sin sobretasa adicional.

Fuente: CCL